Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5034/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente5034/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 388/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5034/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5034/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: miroslava de fÁtima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el dos de mayo de dos mil catorce en la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Querétaro, Querétaro, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Magistrados que integran la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV, 73 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil catorce, la admitió y registró como amparo directo **********.


TERCERO. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


En proveído de uno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, previo a cualquier acuerdo, requirió a la parte quejosa a fin de que ésta transcribiera textualmente la aparte de la sentencia impugnada que contuviera un pronunciamiento de constitucionalidad de normas generales, estableciera la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, el concepto de violación correspondiente cuyo análisis se hubiese omitido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el recurso de revisión de mérito; y, una vez que la quejosa cumplió con el requerimiento anterior, en proveído de fecha ocho de octubre siguiente, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Admisión del recurso. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 5034/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M.; dispuso su radicación en la Segunda Sala; requirió al Tribunal Colegiado y a la Sala Regional del conocimiento la remisión del expediente **********; y, ordenó notificar tales determinaciones a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada, a la Oficina de Estadística Judicial de este Máximo Tribunal y a la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto.


SÉPTIMO. Returno. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto al Señor Ministro J.N.S.M., toda vez que el Ministro Luis María Aguilar Morales fue designado como P. de esta Suprema Corte de Justicia de Nación.


OCTAVO. Presentación de escrito por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por oficio presentado el once de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó un escrito en el cual hizo valer manifestaciones.


En fecha dieciséis de febrero siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por hechas las expresiones vertidas en el escrito referido para los efectos legales que tuvieren lugar.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


En primer lugar, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


  1. La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios;


  1. La oportunidad del recurso;


  1. La legitimación procesal del promovente;


  1. Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


  1. Si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión:


  1. La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios:


Del escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión que obra agregado de las fojas 3 a la 20 del toca A.D.R. 5034/2014, se desprende que está signado por **********, quien acude a esta instancia en su calidad de representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen.


  1. Oportunidad:


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de autos se desprende que la sentencia del cinco de septiembre de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el miércoles diecisiete siguiente por lo que el plazo de diez días señalado en el artículo citado transcurrió del diecinueve de septiembre (día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación) al dos de octubre de dos mil catorce; cómputo dentro del cual no se cuentan los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


  1. Legitimación:


La ahora recurrente tiene el carácter de parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en la causa para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 11,...

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