Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente172/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1037/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1307/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2015

Entre LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEgundo en materias penal y de trabajo del decimonoveno circuito y EL DECIMOTERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.


Vo. Bo.:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio 10180/2015, recibido el once de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, y el sostenido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, el cual dio origen a la tesis I.13o.T.17 L (10a.), de rubro: “RELACIÓN LABORAL. EL VALOR INDICIARIO DE LA RENUNCIA NO PUEDE ROBUSTECERSE CON EL RECIBO FINIQUITO PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ÉSTE LO HAYA FIRMADO EL TRABAJADOR.”


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 172/2015, acordó su admisión, hizo a los Tribunales Colegiados las solicitudes necesarias para la integración del expediente, determinó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y remitió a la Segunda Sala los autos a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de uno de julio del mismo año, ordenó turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, en la parte que interesa consideró:


OCTAVO. (…) En sus conceptos de violación, los quejosos sostienen que la responsable actuó incorrectamente al concluir que la responsable justificó la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y la diversa de la renuncia con los recibos de pago firmados por los actores el veinte de febrero de dos mil trece, cuando los citados recibos amparan el periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil trece, mientras que el demandado alega que los actores renunciaron el veinte de ese mes y anualidad, sin que exista diverso medio de prueba que corrobore que los actores laboraron en forma continua hasta la fecha de la renuncia; de esta manera, sostienen, el laudo no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada.


Tales planteamientos son fundados pero inoperantes.


Previo a constatar lo anterior, precisa mencionar que los demandantes adujeron que fueron despedidos a mitad de su jornada laboral, esto es, a las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece, mientras que la demandada mencionó que aquéllos se presentaron en la fuente de trabajo “fuera del normal inicio de labores”, el veinte de ese mes y anualidad, solicitando el pago de la quincena comprendida del uno al quince de febrero de dos mil trece y le comunicaron al Gerente **********, de manera verbal, su renuncia, asimismo, solicitaron le fueran cubiertas las prestaciones a las que tenían derecho; motivo por el cual, previa consulta con el área de recursos humanos, se realizó el cálculo del importe finiquito correspondiente y los demandantes firmaron la carta renuncia de estilo.


Para justificar tal postura, el demandado exhibió las documentales consistentes en dos escritos de renuncia de veinte de febrero de dos mil trece, que se aprecian, como siguen:


**********


Como se ve, a través de los escritos de mérito, el veinte de noviembre de dos mil trece (sic), los quejosos renunciaron, voluntariamente, a su trabajo, en los puestos que venían desempeñando.

Por su parte, la responsable estableció que a los citados escritos de renuncia, se adminiculan las documentales consistentes en dos recibos de nómina visibles a fojas cincuenta y siete y sesenta del expediente laboral, correspondientes a los actores ********** y **********, que se aprecian como sigue:


**********


Ahora, tal como lo mencionan los quejosos, los escritos de renuncia en cuestión no se corroboran con los referidos recibos de nómina, toda vez que en estos últimos, se asienta que ********** y ********** recibieron el pago de la quincena correspondiente del uno al quince de febrero de dos mil trece, en los montos de $********** y $**********, respectivamente.


Es decir, los citados documentos amparan el pago del salario por el periodo comprendido del uno al quince de febrero de dos mil trece, por lo que con independencia de la razón que se asienta después de las firmas de los signantes, relativa a que ese pago se recibió el veinte de febrero de dos mil trece, tales documentos no son idóneos para acreditar que los empleados laboraron el día señalado como del despido, esto es, el diecinueve de febrero de dos mil trece, dado que los mencionados recibos no cubren el pago del salario correspondiente a esa data.

Al respecto, cobra aplicación, a contrario sensu y por las razones que informa, el criterio jurisprudencial 2a./J. 89/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.


Como se ve, en la jurisprudencia transcrita, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente.


Por tanto, si en el caso, los dos recibos de nómina no incluyen el pago del salario del día en que los empleados se dijeron despedidos (19 de febrero de 2013), es inconcuso que no son idóneos para acreditar que en esa fecha laboraron los empleados, y por ende, no corroboran la renuncia en comento.


Sin embargo, a pesar de lo fundado del anterior planteamiento, el mismo debe calificarse como inoperante, por economía procesal, en aras de respetar el principio relativo a que la justicia debe ser pronta y expedita, previsto en el artículo 17 Constitucional.


En efecto, a juicio de este tribunal colegiado, ningún sentido práctico tiene otorgar la protección constitucional que solicita para el efecto de que la responsable prescinda de adminicular a los escritos de renuncia, los recibos de nómina en cuestión, toda vez que por razones que ven al fondo del asunto, es indudable que la junta laboral estuvo en lo correcto al concluir que el demandado probó la subsistencia de la relación laboral entre la fecha del despido y la diversa de la renuncia.


Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Cuarta Parte, página 81, que a la letra dice:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. (Se transcribe)”.


Para así...

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