Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • ES INCOMPETENTE ESTA SEGUNDA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. • REMÍTANSE LOS AUTOS DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN AL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha15 Octubre 2014
Número de expediente192/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 189/2013),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 50/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 140/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2012))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2014 [19]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2014.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AMBAS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJo DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


SECRETARiO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.



Cotejó:



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, al resolver el recurso de queja **********; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al sostener la tesis número XVIII.1º2L(10a.) de rubro: “EJECUCIÓN DE LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE MORELOS. PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ES INDISPENSABLE LA SOLICITUD EXPRESA Y LA POSTERIOR INTERVENCIÓN DE QUIEN OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.”; así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al sustentar la tesis número III.3o.T.13L(10a), de rubro: “EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS DEL ESTADO DE JALISCO. UNA VEZ INCIADO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. ES INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA LA PROSECUCIÓN DE SUS DIVERSAS ETAPAS HASTA SU CONCLUSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 192/2014 y requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados; Cuarto y Décimo Primero, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero del Décimo Octavo Circuito así como Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con la finalidad de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas al resolver los asuntos de su competencia, e informaran si su criterio se encontraba vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. De manera previa se estima de especial relevancia reflexionar sobre la competencia de esta Segunda Sala para resolver la denuncia de contradicción de criterios presentada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito respecto de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, en relación con los diversos criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

En este orden, se estima pertinente en primer término reproducir los preceptos constitucionales y legales que regulan el sistema de competencias del Pleno, las Salas y los Plenos de Circuito, en materia de contradicción de tesis, con motivo de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once así como la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece.

El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General establece:

Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República1, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


Por su parte, el artículo 226 de la Ley de Amparo vigente señala:

Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.


La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.”



Los artículos 10, fracción VIII, 21, fracción VIII y 41 Ter, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén:

ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia...

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