Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente345/2014
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 722/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 1082/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 784/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 8/2014)))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2014

ENTRE LAS susTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EL Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER circuito, POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEl CUARTO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: J.N.S.

REVISÓ: E.T.C.H. RAMíREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 521/2014, recibido el catorce de octubre de dos mil catorce1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Peno en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió testimonio de la resolución dictada en la contradicción de tesis 12/2014 por el citado Pleno, en la que se declaró legalmente incompetente, para conocer de la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


  1. Además, señaló que aun cuando la contradicción de tesis se daba entre dos tribunales colegiados de su circuito, cuya competencia para resolverla les correspondía, se consideraba que por el hecho de que existían criterios de otros tribunales colegiados discrepantes con uno de los contendientes, hacía indispensable que la Suprema Corte de justicia de la Nación fuera quien resolviera la contradicción.


  1. SEGUNDO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 345/2014; determinó que se agregaran al estudio del presente asunto el amparo directo **********, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, y finalmente el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********.


  1. Además, estimó que al encontrarse la presente denuncia estrechamente relacionada con la materia del expediente de la contradicción de tesis 219/2014, se turnara al Ministro Ponente de dicho expediente, y dado que el asunto versa sobre la materia administrativa, la competencia para conocer de la contradicción de tesis corresponde a esta Segunda Sala; admitió a trámite la denuncia de que se trata.


  1. Finalmente, requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran las ejecutorias relativas a los amparos referidos; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados combatientes informaran respecto de si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado, y ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce3, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto.


  1. CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil catorce4, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, y ordenó devolver el toca a la Ponencia del suscrito, para lo que en derecho procediera.


  1. QUINTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar la contradicción de tesis 345/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal.


  1. Pues, el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de...

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