Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente115/2015
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 181/2010),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 503/2012, D.P. 42/2013. D.P. 68/2013, D.P. 134/2013, D.P. 119/2013))

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2015.


ENTRE los criterios sustentados POR:


EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO; y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió el diecisiete de abril de dos mil quince,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en el que tuvo el carácter de quejoso; y, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia I. 9o. P. J/8 (10ª), de rubro: “DEFENSA ADECUADA. A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ESTE DERECHO FUNDAMENTAL ÚNICAMENTE SE GARANTIZA CUANDO EL INCULPADO, AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, ES ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO POR LO QUE SI LO HIZO SOLO EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, AQUELLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.


En acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 115/2015; la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados para que remitieran copia certificada de las correspondientes ejecutorias, y para que informaran si continuaban vigentes los criterios en posible antinomia, y en su caso, el motivo por el que fueron superados o abandonados; y, ordenó enviar los autos para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R., según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos.2


S E G U N D O. AVOCAMIENTO. El M.P. de la Primera Sala, por auto de treinta de abril de dos mil quince, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y enviarlo, en su momento, a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


T E R C E R O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. En auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, con relación al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se le requirió de nueva cuenta para que remitiera la información que el Presidente de la Suprema Corte le solicitó, ya que el oficio que envió para tales efectos estaba incompleto; en tanto que, respecto del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se le tuvo por informado que no se había apartado del criterio en conflicto, y por remitidas las ejecutorias correspondientes al mismo.4


En auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitiendo las constancias que se le requirieron, e informando, con relación al tema de la contradicción de tesis denunciada, que en la ejecutoria de amparo de trece de diciembre de dos mil diez, no se emitió pronunciamiento alguno que avalara las declaraciones del quejoso o sus coinculpados, con la asistencia de persona de confianza, sino de un licenciado en derecho, pues la exigencia sobre la presencia del defensor profesional, entrañaba la posibilidad real de asistencia, asesoría y ayuda efectiva para el implicado; criterio que el Tribunal Colegiado mantenía, entre otros asuntos, en el amparo en revisión **********. Sin embargo, como no remitió la versión digitalizada de la ejecutoria en conflicto, ni la correspondiente al último amparo en revisión que se destacó, se le requirió para que lo hiciera a la brevedad posible.5


Y, en auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó devolver los autos a la Ponencia designada para su resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;7 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo;8 toda vez que fue hecha por una de las partes que motivó la decisión de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes en el presente asunto; es decir, **********, quejoso en el Juicio de Amparo Directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


T E R C E R O. PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. En sesión de trece de diciembre de dos mil diez, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, interpuesto por **********, en contra de la resolución de catorce de marzo de dos mil siete, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en los autos del toca de apelación **********


En el mismo, el quejoso alegó, entre otras cuestiones, que las declaraciones ministeriales de sus coacusados debían declarase nulas y carentes de valor probatorio, ya que se demostró que quien los asistió no era licenciado en derecho.



Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento, al estimar lo siguiente:



En consecuencia, deviene infundado lo alegado por el impetrante de garantías en el sentido de que las declaraciones ministeriales de sus coacusados **********, **********, **********, **********, ********** y ********** deben declararse nulas y carentes de valor probatorio alguno; ya que se demostró que **********quien los asistió al declarar ministerialmente no es licenciado en derecho y nunca fue localizado en su domicilio; además de que la Procuraduría General de la República y la “U.E.D.O. se negaron a proporcionar libros de control de acceso a sus oficinas de los días en que estaban detenidos los coacusados para acreditar que nunca se presentó dicha persona, y que el defensor ********** dio el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones que **********.


Lo anterior es así, ya que como bien lo ponderó el tribunal responsable, no obsta para considerar inválidas las declaraciones de los coacusados del quejoso, el hecho de que **********se ostentara ante la representación social como licenciado en derecho y que durante la secuela procesal se intentara demostrar que carecía de tal carácter; ya que dicha persona en las diligencias ministeriales que intervino se identificó con cédula profesional que lo acreditaba con ese carácter y en tal sentido, el agente del Ministerio Público actuó adecuadamente al designarlo como defensor de los coacusados y cumplió con...

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