Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente324/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2006 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 370/2010))





CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2015

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: L.B.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito de treinta de octubre de dos mil quince, recibido el cuatro de noviembre de la misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Secretario del Consejo de Administración y representante legal de **********, denunció la contradicción que considera existe entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el A. en Revisión **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al fallar el A. en Revisión ********** y del que derivó la tesis XXI.1o.P.A.48 K (9a), de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO EN CUANTO AL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO, NO IMPIDE QUE EL ACTO DE SU APLICACIÓN SE ANALICE CUANDO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS”; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el A. de Revisión ********** en el que emitió la tesis II.3o.A.2 K (10a.), cuyo rubro señala: “AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO SE ESTIME ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, PORQUE EL ACTO DE APLICACIÓN RECLAMADO SE CONSINTIÓ O NO FUE EL PRIMERO, ANTES DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEBE VERIFICARSE QUE NO EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PUES, DE SER ASÍ, NO OPERARÁ EL CITADO MOTIVO DE INEJERCITABILIDAD (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 104/2007 Y P./J. 105/2007)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo del nueve de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 324/2015 y la admitió a trámite. Así mismo, solicitó a las Presidencias de los órganos colegiados contendientes, remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de la copia certificada de los asuntos de su índice e informaran si sus criterios se encontraban vigentes; determinó que del asunto correspondía conocer a esta Segunda Sala en atención a la materia de la que trata y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.

TERCERO. Radicación en la Sala e integración del asunto. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que la misma debía conocer del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y no se requiere la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por **********, Secretario del Consejo de Administración y representante legal de **********., quejoso en el A. en Revisión **********; lo cual encuentra fundamento en los artículo 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias:


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el A. en Revisión Administrativo **********:


  1. El A. en Revisión de mérito tiene su origen en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, en el que se reclamaron:


  1. La aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y

  2. Las diligencias de embargo de 28 de enero de 2014 las cuales, se combatieron por vicios propios.1

  1. Con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que resolvió:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de los actos que quedaron precisados en el considerando segundo y por motivos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución constitucional. - - - N.…”.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


Así, respecto del acto reclamado precisado con el punto 2 del considerando segundo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XX de la Ley de A..- - - Por tanto, por el embargo reclamado se debe decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, como a continuación se demostrará.- - - De entre los principios rectores del juicio de amparo, se encuentra el relativo a que los actos reclamados deben tener el atributo de ser definitivos, dado el carácter de extraordinario que caracteriza a aquél.- - - Por lo que previamente a su instauración, deben agotarse los recursos ordinarios que puedan tener por objeto modificar, revocar o nulificar los actos reclamados.- - - Así, la única condición para lo anterior, es que en el ordenamiento que establezca el medio de defensa, se prevea la suspensión de los propios actos, sin mayores requisitos que los que para el otorgamiento de la medida exige la Ley de A..- - - En relación a esto último, se cita la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - - “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de A. y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de A., para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX.A. en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X.A. respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”. - - - Delimitado lo anterior, en el...

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