Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente173/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 176/2014 Y 392/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 942/2014, 573/2014, 574/2014))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2015

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 4200, recibido el once de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos 573/2014, 574/2014 y 942/2014, de los cuales derivó la tesis II. 1°.T 4K (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO”, así como el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 176/2014, de la cual derivó la tesis VI.2o.T.9 K (10a.) AMPARO ADHESIVO. SU FALTA DE PROMOCIÓN NO HACE QUE PRECLUYA EL DERECHO DEL QUEJOSO A IMPUGNAR CON POSTERIORIDAD LAS CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”


SEGUNDO. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó que se registrara bajo el expediente 173/2015 y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintinueve de junio dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO –AMPARO DIRECTO **********–.


1. **********, por conducto de su apoderado, demandó de **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, **********, **********, **********, **********, la persona física que resultara ser propietaria de la fuente de trabajo y la persona física o moral que resultara ser responsable de la relación laboral, la reinstalación en el puesto de ********** y el pago de diversas prestaciones por el despido injustificado del que alegó haber sido objeto.

2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, la cual registró el asunto bajo el expediente **********.


3. Durante la tramitación del juicio, en la etapa de demanda y excepciones, la parte demandada ofreció la reinstalación al actor en su fuente de trabajo, motivo por el que la junta señaló fecha y hora para que se llevara a cabo dicha diligencia.


4. El catorce de diciembre de dos mil cinco, el actor fue reinstalado en la empresa **********, sociedad anónima de capital variable; sin embargo, minutos después fue nuevamente despedido por el gerente de recursos humanos de dicha empresa.


5. Por lo anterior, el actor interpuso una nueva demanda laboral, la cual fue turnada a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en donde el asunto se registró bajo el expediente **********.


6. El quince de agosto de dos mil siete, la parte actora se desistió de las acciones intentadas en contra de la demandada **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y aceptó el nuevo ofrecimiento de la reinstalación a su puesto trabajo propuesto por la empresa demandada en su contestación de demanda, lo cual ocurrió el veintiocho de enero de dos mil ocho.


7. Por otra parte, la demandada promovió incidente de acumulación de autos entre el expediente ********** y el diverso **********; sin embargo, fue declarado improcedente mediante resolución de siete de enero de dos mil ocho y, por lo tanto, se ordenó la continuación del procedimiento.


8. Seguida la secuela procesal correspondiente, la junta responsable dictó el laudo respectivo el veintidós de mayo de dos mil trece, en el que resolvió condenar a **********, sociedad anónima de capital variable, al pago de salarios caídos del catorce de diciembre de dos mil cinco al veintiocho de enero de dos mil ocho y la absolvió del pago de horas extras y de la reinstalación; asimismo, absolvió a los demandados **********, **********, **********, **********, del pago de todas las prestaciones que les fueron reclamadas.


9. Inconforme con dicha determinación, **********, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, del que correspondió conocer al entonces Cuarto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Segunda Región, el cual fue radicado con el número de expediente **********.


10. Una vez que fueron agotados los trámites de ley, el tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil trece, en la que determinó conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se emitiera uno nuevo en el que la junta responsable valorara nuevamente la prueba confesional a cargo de la demandada, prescindiendo de declararla confesa ficta y, una vez hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción por cuanto hace al reclamo de pago de salarios caídos.


11. En cumplimiento a la anterior resolución, el veintitrés de octubre de dos mil trece la junta responsable dictó un nuevo laudo en el que resolvió absolver a todos los demandados de las prestaciones reclamadas.


12. En contra de dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la oficialía de partes de la junta responsable.


13. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual admitió a trámite la demanda de amparo mediante proveído de trece de febrero de dos mil catorce y ordenó su registro bajo el expediente **********.


14. Seguida la secuela procesal correspondiente, dicho tribunal colegiado dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil catorce, en la que determinó, en la parte que interesa a esta ejecutoria, lo siguiente:


[…]


SÉPTIMO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


Previamente al estudio de los conceptos de violación es preciso aclarar que no hay posibilidad de estudiar lo relativo a la absolución de reinstalar en su trabajo al quejoso, pues dicha determinación no fue impugnada oportunamente en un juicio de amparo directo anterior, lo que lleva a considerar los conceptos de violación que sobre el particular se vierten, como inoperantes; ello, con apoyo en la jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.” [Transcribe].


La misma suerte corren los temas relativos a:


A) Absolución a horas extras y las absoluciones de los diversos demandados **********, **********, ********** y **********.


B) La omisión de resolver sobre:...

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