Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5083/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Marzo 2015
Número de expediente5083/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5083/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5083/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: S.T.F..



Vo. Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diecisiete de octubre del mismo año, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el cuatro de septiembre dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


En mérito de lo anterior, previo requerimiento, mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 5083/2014 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, ********** demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, así como el pago retroactivo correspondiente a partir de la solicitud de la misma.


  • Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje tuvo por presentada la demanda y la registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional dictó un primer laudo el doce de noviembre de dos mil doce, en el sentido de absolver al instituto demandado.


  • Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado bajo el número de expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y, una vez concluido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del órgano colegiado primeramente mencionado, dictó sentencia en sesión de tres de julio de dos mil trece en la que concedió la protección constitucional para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción, dictara otro, en el que subsanara la transgresión al principio de exhaustividad destacada en la ejecutoria, respecto a que debía tomar en cuenta las manifestaciones hechas por el instituto demandado en su contestación de demanda, así como para que valorara todas y cada una de las pruebas que obraban en el sumario.


  • En cumplimiento, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un nuevo laudo el diecisiete de octubre de dos mil trece, en el que absolvió al instituto demandado, por considerar que si bien habían quedado acreditadas las semanas cotizadas por el actor, prosperó la excepción de falta de conservación de derechos interpuesta por la parte demandada, aunado a que la actora no cumple con el requisito de edad para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada.


  • Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • La junta responsable transgredió el principio de congruencia que debe regir el laudo porque por una parte consideró acreditados los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor a la pensión de cesantía en edad avanzada, entre otros, el relativo a la edad y luego estimó que no se cumplió con esta última exigencia dando a entender que dicha pensión se hubiere solicitado a los cuarenta y dos años de edad.


  • Es incorrecto lo considerado por la junta responsable en cuanto a que si bien al presentar la demanda el quejoso cuenta con más de sesenta años de edad, ello no significa que pueda ser aplicado en su beneficio que reclame ese tipo de pensión veinte años después de que dejó de cotizar.


  • Es erróneo lo estimado por la junta responsable respecto de lo admitido por el instituto demandado en la confesional a su cargo en cuanto a que indebidamente exige al actor la conservación de derechos que establece el precitado artículo 182 de la Ley del Seguro Social.


  • La junta responsable debió interpretar el mencionado artículo 182 en el sentido que resulte más favorable al actor.


  • Debió interpretar dicho numeral y aplicarlo con objeto de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la salud como la pensión de cesantía.



Causa agravio la aplicación del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, dado que se considera inconstitucional y violatorio de los derechos fundamentales y en su caso deberá decretarse la inaplicabilidad a este caso particular, por ir en franca contravención, del derecho humano a Salud (sic), Seguro Social y Seguridad Social reconocido, tutelado y garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


V. en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales y humanos, como lo constituye el derecho al seguro social, mismo que conforme los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia se encuentra a su vez está ligado al derecho humano a la salud (ausencia de enfermedad, física, psíquica o mental, concepto relacionado al derecho que toda persona tiene a un nivel digno de vida para sí misma y para su familia), y todos son parte de un derecho más importante el cual es la vida digna.


Este derecho a la salud no puede entenderse ni alcanzarse si no existe el derecho a la seguridad social y seguro social, de tal forma que la aplicación del artículo 182, innegablemente coarta ese derecho, puesto que su contenido tiende a nulificarlo, dado que al condicionar a otorgar la pensión de cesantía a un acontecimiento futuro de realización incierta y de ínfimas probabilidades, como lo es, el hecho de volver a cotizar bajo las condiciones que prevalecen en el mercado laboral actual, atendiendo que el factor edad, cuando se cuenta con una longevidad de más de 60 años, es prácticamente imposible en función de la probabilidad fáctica, que una persona con esas...

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