Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2014)

Sentido del fallo23/04/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente197/2014
Fecha23 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-925/2013))



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2014



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2014

SOLICITANTE: el tercer tribunal colegiado del décimo segundo circuito




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JUAN CLAUDIO DELGADO ORTIZ MENA

Colaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y



R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el uno de noviembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo emitido el ocho de octubre de dos mil trece por la Junta Local referida, en el expediente laboral número **********, en el cual se absolvió a ********** del pago en favor del demandante de todas y cada una de las prestaciones que reclamó en el juicio de origen.


  1. SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el siete de febrero de dos mil catorce, en el sentido de solicitar el ejercicio de la facultad de atracción por las razones ahí señaladas.


  1. Por auto de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 197/2014, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y radicara en la Sala de su adscripción.


  1. En proveído de trece de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por analogía, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 85, párrafo primero, de la Ley de Amparo2, pues fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


  1. TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, cuyo contenido literal es el siguiente:


Novena Época

Registro: 199793

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Diciembre de 1996

Materia(s): Común

Tesis: P. CLI/96

Página: 6



ATRACCION, FACULTAD DE. EL ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.



  1. ********** acudió ante la vía ordinaria laboral a demandar de **********, las prestaciones siguientes: indemnización constitucional, prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos, aportaciones obrero patronales, sistema de ahorro para el retiro, descansos semanales, horas extras, comisiones adeudadas y no pagadas, así como el monto correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades.

  2. El conocimiento del asunto correspondió a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa bajo el expediente número **********, resuelto el ocho de octubre de dos mil trece, en el que determinó absolver a ********** del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

  3. Inconforme con el laudo acabado de relacionar, el actor acudió al juicio de amparo directo a reclamarlo, cuyo conocimiento tocó al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde quedó radicado bajo el número ********** y, en resolución de siete de febrero de dos mil catorce, ese Órgano Colegiado consideró que resultaba pertinente y necesario solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad para resolver en la parte conducente el asunto de que se trata, lo anterior, a partir de las consideraciones siguientes:

“…El laudo reclamado, si bien ostenta los nombres y las firmas de sus integrantes, y del S. que dio fe de la misma; no ocurre lo mismo con diversas actuaciones celebradas dentro del procedimiento, tales como el auto de radicación de la demanda de siete de ocho de diciembre de dos mil nueve, y las subsecuentes actuaciones, hasta el acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, en que se declaró cerrada la instrucción, según se aprecia de las fojas 9, 24 a 27, 336, 338, 340, 341 a 345, 717, 718 a 720, 722, 723, 722, 723, 910, 927, 928, 1058, 1059, 1062, 1064, 1069 a 1073, 1080, 1086, 1087, 1098, 1103 a 1104, 1108, 1120 a 1126, 1128, 1134, 1135, 1136 y 1339); lo que determina, conforme al criterio imperativo de la jurisprudencia en cita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, párrafo primero de la Ley de Amparo, que no se surta el requisito de validez que en la misma se consigna, toda vez que el texto de la tesis es claro, al establecer lo siguiente: --- ‘Décima Época --- Registro: 2004830 --- Instancia: Segunda Sala --- Jurisprudencia --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta --- Libro XXVI, Noviembre 2013, Tomo 1 --- Materia(s): Administrativa --- Tesis: 2a./J. 151/2013 (10a.) --- Página: 573. --- Contradicción de Tesis 162/2013. --- ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. (la transcribe). --- La Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis de mérito, analizó tres leyes distintas, cuyo contenido converge, en mayor o menor medida, con la mayoría de las leyes procesales que consagran los requisitos de las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, entre los que se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario o funcionarios que las emiten, y del S. que autoriza y da fe de las mismas. Incluso uno de los criterios contendientes se refirió a la falta de expresión del nombre del S. encargado del despacho por ministerio de ley que actuó en la audiencia constitucional, lo que motivó que la Sala invocara en forma supletoria los artículos 60, 61, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de los que destacó la necesidad de que en toda actuación intervenga el S. y la autorice...

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