Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Febrero 2015
Número de expediente5115/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 374/2014))

A. directo en revisión 5115/2014



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2014

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Presentación y trámite del juicio unitario agrario. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 49, con residencia en Cuautla, M., **********, por conducto de su apoderado legal demandó de **********, ********** y de **********, la terminación del acto jurídico consistente en el comodato que **********, con la demandada **********, en su calidad de comodataria respecto a una fracción de terreno ejidal, cuya superficie es de ********** metros con ********** centímetros cuadrados, ubicado sobre el **********; y como consecuencia de la prestación anterior la entrega y desocupación de la superficie de dicho terreno, entrega y desocupación de los accesorios, mejoras voluntarias y todo cuanto exista sobre el mismo; así como la entrega de la posesión física y material de la superficie mencionada, y que se condenara a la demandada a no perturbar la posesión del terreno.


El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 49, con residencia en Cuautla, M. dictó sentencia en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones del actor.


SEGUNDO. Trámite y resolución del primer juicio de amparo directo. Inconforme con dicha resolución el actor promovió juicio de amparo directo, sustanciado con el número de expediente ********** del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce concedió la protección federal para efecto de que el tribunal agrario dejara sin efectos la resolución reclamada y, absteniéndose de señalar que no se acreditó la existencia del contrato de comodato, resolviera el conflicto agrario conforme a derecho, teniendo como base que la parcela ejidal goza de protección constitucional y legal.


En cumplimiento a dicho fallo, la autoridad responsable, el diez de abril de dos mil catorce dictó una nueva sentencia en la que condenó a los demandados a la desocupación y entrega al accionante de la superficie de terreno materia de controversia, con todos sus frutos y accesiones, así como para que se abstuvieran de perturbarlo, en lo sucesivo, en su posesión.


El Tribunal Unitario Agrario Distrito 49, con residencia en Cuautla, M., para arribar a esa conclusión valoró las pruebas aportadas por las partes y, suplió la deficiencia de los planteamientos del actor, de conformidad con el artículo 164 de la legislación agraria y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, estableció que este último acreditó la titularidad de la parcela dentro de la cual, de acuerdo a la pericial topográfica, está inmersa la superficie de terreno controvertida.

Precisó, que aun cuando la demandada hubiera demostrado la posesión de dicha superficie desde hace más de treinta años, ésta no generó derecho alguno a su favor, toda vez que el accionante cuenta con derechos agrarios reconocidos para poseer la totalidad de la parcela de que se trata, la cual goza de protección legal y constitucional. Apoyó tal razonamiento en las tesis jurisprudenciales de rubros: “AGRARIO, POSESIÓN INSUFICIENTE PARA RESOLVER UN CONFLICTO PARCELARIO” y “AGRARIO. CONFLICTOS PARCELARIOS. VALOR DE LA POSESIÓN”; y, finalmente, desestimó las excepciones y defensas de la demandada.


Segundo juicio de amparo directo. En contra la sentencia precisada en el párrafo anterior, los demandados en el juicio agrario, **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 49, con residencia en Cuautla, M.. En esencia, la pretensión de los quejosos era la declaratoria a su favor de la prescripción adquisitiva del inmueble en litigio, al expresar que detentaron la posesión del terreno en cuestión por más de treinta y cinco años.


Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, y reconoció como tercero interesado a **********.


Previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en la que negó el amparo.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte que interesa, son las siguientes:


Con la finalidad de verificar si, como lo aseveran, asiste a los accionantes el derecho que reclaman resulta conveniente tener en cuenta que en el procedimiento de origen, a través de las pruebas periciales del demandante y del perito tercero en discordia, se demostró que la porción de terreno materia de controversia se encuentra inmersa en la superficie amparada por el certificado parcelario que adjuntó a su demanda el accionante.


La circunstancia detallada pone de relieve la improcedencia de la prescripción adquisitiva que refieren los quejosos, no obstante haber demostrado la posesión del inmueble en litigio, dado que el principio de indivisibilidad de la parcela, que se obtiene de la exposición de motivos que originó la reforma al artículo 27 constitucional en mil novecientos noventa y dos, y se reafirma en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, no admite la actualización de dicha institución jurídica, pues si bien la institución de la prescripción positiva tiene cabida en el derecho agrario, debe entenderse en armonía con la legislación de la materia que prohíbe la fragmentación de una parcela.


Se sostiene tal afirmación, esto es, la imposibilidad de división de la unidad económica mínima de un ejidatario, en virtud de que tal aspecto contraviene el sistema jurídico que rige la materia agraria, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400, cuyos rubro y texto son:


PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’ (Se transcribe)


Las consideraciones emitidas por la Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios que originó la tesis jurisprudencial transcrita se basan en las siguientes determinaciones esenciales:


1) La Ley Federal de Reforma Agraria establecía, con claridad, que la parcela era indivisible y que los únicos medios para transmitir una unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, que se encontraban contemplados en los artículos 75 y 81 a 86 de dicho ordenamiento.


2) Por consecuencia, la enajenación de los derechos parcelarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que era acorde con el propósito que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, imponiéndose la obligación al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para así cumplir con la función social que se le asignó a la parcela ejidal, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento del núcleo social de la clase campesina.


3) En la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos se señaló como un defecto que se pretendía remediar a la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores, es decir, propiciar la compactación, pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la ‘fragmentación excesiva’.


4) El concepto de la compactación limitada referida en la exposición de motivos fue plasmado en el párrafo quinto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, pero en esta reforma que se comenta se ignoró el tema de la fragmentación de la parcela.


5) En el artículo 47 de la Ley Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en forma acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, se permite la compactación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR