Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 349/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente349/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 129/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 349/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 349/2015.

RECURRENTE Y QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARio: M.Á.B.G..



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince.


VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO. Interposición del juicio de amparo. El veintinueve y treinta de enero de dos mil catorce, **********, en su carácter de ********** promovió demanda de amparo directo ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, en contra el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil once, en el juicio laboral **********, dictado por el referido Tribunal.


SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, acordó el nueve de abril de dos mil catorce, admitir la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo. El referido Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en sesión de veintidós de agosto de dos mil catorce, terminada de engrosar el veintinueve del mismo mes y año.


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con residencia en esta ciudad, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.


Ahora bien, el considerando aludido en ese punto resolutivo, es del tenor siguiente:


SÉPTIMO.- El primer concepto de violación resulta fundado, por las razones que se expresan a continuación.


La quejosa alega en el primer concepto de violación, que la autoridad responsable emitió un laudo incongruente, atento a que no resolvió sobre las prestaciones que se reclamaron, concretamente respecto de la consistente en lo siguiente:


I.- La nulidad de la asamblea general celebrada por el Sindicato demandado con fecha 04 cuatro de septiembre del 2006 dos mil seis; en relación al punto número 7 siete ‘Asuntos Generales’ del Orden del Día, en su punto relativo a la aprobación y autorización de la reforma de Estatutos mediante la celebración de una asamblea Extraordinaria, previo congreso con representantes sindicales; así como la unidad de todos y cada uno de los actos y efectos realizados con posterioridad como consecuencia directa a la aprobación y autorización de dicho punto de acuerdo’.


Que lo anterior en atención a que en el laudo resolvió en relación con la asamblea general celebrada el cuatro de diciembre de dos mil seis por el **********; por lo que -dice- la responsable transgredió los artículos 840, 841, 842 y 845 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, en el juicio de antecedentes existe una violación manifiesta al principio de congruencia; en ese sentido, se considera conveniente ilustrar en qué consiste el mismo.


Pues bien, dicho principio exige, en términos generales, que las sentencias se ajusten a la litis planteada, esto es, debe existir una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.


La doctrina jurídica identifica dos clases de congruencia, a saber: la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia resulte acorde con los términos de la litis.


Lo anterior se traduce en un imperativo para los órganos jurisdiccionales, los cuales deben resolver la controversia atendiendo a lo planteado por las partes en su demanda y contestación a ésta, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los contendientes.


La incongruencia externa de la sentencia, se puede presentar, bajo los siguientes aspectos:


Incongruencia por ultra petitia. En este supuesto, la parte resolutiva excede de la pretensión, al conceder o negar lo que nadie ha pedido.


Incongruencia por extra petitia. El ámbito de este supuesto es, no que la resolución añada algo a las pretensiones de las partes, sino que alguna de las pretensiones sea sustituida por otra que aquéllas no formularon; la incongruencia que en estos casos se produce es mixta, puesto que se omite uno de los puntos debatidos y se agrega indebidamente otro.


Incongruencia por citra petitia, la cual se presenta cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones formuladas.


Así el artículo 842 de la Ley Federal de Trabajo establece:


Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente’.


De lo anterior, se colige que la Junta Local se encuentra obligada al momento de dictar sus laudos a analizar todos los elementos que forman la litis, tanto las pretensiones principales y accesorias lo que se traduce en agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, así como las excepciones opuestas por la parte contraria, por medio de un estudio integral de la controversia, sin que el laudo contenga afirmaciones que se contradigan entre sí, ni tampoco que se distorsione o se altere lo pedido o alegado en la defensa, sino que se ocupe de las pretensiones de las partes, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni el condenar o absolver a alguna que no haya sido parte en el juicio laboral; ello en observancia a los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, en el numeral antes citado.


Es aplicable al caso la Jurisprudencia IV.2o.T. J/44, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizable en la página 959, Tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


´CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.- Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles....

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