Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 675/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente675/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-964/2014 (CUADERNO AUXILIAR 751/2014)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 675/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 675/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: veronica montserrat gaspar torres.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de abril de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en México, Distrito Federal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil catorce.


El catorce de agosto de dos mil catorce, la Presidenta del citado tribunal colegiado ordenó la remisión del expediente relativo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, el cual fue recibido mediante proveído de dieciocho siguiente y se registró con el número de expediente auxiliar **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado auxiliar, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el diez de noviembre del citado año emitió uno nuevo.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de veintitrés de enero de dos mil quince, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la sentencia de amparo no estaba cumplida y, por tanto, requirió de nueva cuenta a la Junta responsable, para que acatara la misma.


QUINTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de treinta de enero de dos mil quince, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el diez de febrero del citado año emitió uno nuevo.


SEXTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de cuatro de mayo de dos mil quince, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


SÉPTIMO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


OCTAVO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil quince, el M.J.N.S.M., P. en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 675/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Por auto de diez de julio de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de cuatro de mayo de dos mil quince, mediante la cual el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El veintinueve de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de sus apoderados, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, diversas prestaciones, consistentes en el pago de diferencias por concepto de la prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 59 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo con la inclusión para la integración del salario de: estímulo de asistencia (concepto 32) a que se refiere el artículo 91 del Reglamento Interior de Trabajo, estímulo de puntualidad (concepto 33) a que se refiere el artículo 93 del Reglamento Interior de Trabajo.

2. El dos de abril de dos mil trece, la citada Junta emitió laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a los CC. ********** la cantidad de **********, ********** la cantidad de **********, ********** la cantidad de **********, ********** la cantidad de ********** y ********** la cantidad de **********, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad, ya que por error u omisión de carácter aritmético no se les integró los conceptos 32 y 33, consistentes en estímulos de asistencia y puntualidad.


3. En contra de la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo, del cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el **********. El catorce de agosto de dos mil catorce, la Presidenta del citado tribunal colegiado ordenó la remisión del expediente al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, el cual fue recibido mediante proveído de dieciocho siguiente y se registró con el expediente auxiliar **********.


4. Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado auxiliar, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


En ese contexto, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados con antelación, acorde a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se impone otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable:

a) Deje insubsistente el laudo de dos de abril de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********, de su índice.

b) D. un nuevo laudo en el que, aborde la excepción de cosa juzgada formulada por la parte quejosa;

c) De manera fundada y motivada estudie de nueva cuenta si los demandantes tienen o no derecho al pago de las diferencias por concepto de prima de antigüedad donde no se incluyeron los conceptos 32 y 33 relativos a los estímulos de puntualidad y asistencia, observando los vicios de forma que aquí se detectaron.

d) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


[…]

En diverso aspecto, expone el peticionario del amparo, que al dar contestación a la demanda entablada en su contra opuso la excepción de cosa juzgada y pago debido con respecto a la actora **********, ya que se le integró a su prima de antigüedad el concepto de estímulo por asistencia, por lo que la junta debió absolverlo de dicho pago, pues al hacerlo se le obliga a hacer un doble pago.

Tal argumento es fundado, en cuanto a la omisión que atribuye a la responsable.

Primeramente, resulta pertinente transcribir el artículo 17 Constitucional, además de los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: (Se trascriben)

Los invocados preceptos prevén, entre otros, el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, laudo o resolución, el cual está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, que impone la obligación al juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda, como en aquéllos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Es aplicable, el criterio que se comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del...

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