Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5140/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5140/2014
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2014 RELACIONADO CON LA R.F. 77/2014))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5140/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5140/2014

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diez de junio de ese año, por la citada Sala, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La promovente señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal de Chihuahua; relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, planteando, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído del dieciocho de agosto del citado año, la admitió a trámite con el número **********.


CUARTO. El veintisiete de ese mes, la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal de Chihuahua, promoviendo en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administradora Local de Auditoría Fiscal Federal de Chihuahua, formuló alegatos.


QUINTO. Seguidos los trámites procesales conducentes, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo.”


En las consideraciones el citado Tribunal Colegiado determinó, en esencia:


  • La quejosa reclama una sentencia que le es favorable, pues la Sala responsable declaró la nulidad para efectos del fallo impugnado al considerar ilegal la notificación de la orden de visita domiciliaria cuestionada, ordenando la reposición del procedimiento a partir de la violación cometida.

  • Contra esa resolución la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, que fue desechado por improcedente.

  • Si bien la promovente plantea un problema de constitucionalidad, el artículo cuestionado se le aplicó implícitamente de manera favorable.

  • Por esas razones, con fundamento en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo resulta improcedente el juicio de garantías.


SEXTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se recibió en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el quince de octubre de dos mil catorce.


Mediante oficio número 7927 del veintiuno de los mismos mes y año, se remitió el expediente, así como el original y copia del escrito de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. El P. de este Alto Tribunal, en proveído del treinta de octubre, destacó que la tramitación del asunto se debía regir por la nueva Ley de Amparo; ordenó admitir, formar y registrar el toca de revisión con el número 5140/2014, y turnar los autos a la M.M.B.L.R. para su estudio y radicarlo en la Sala de su adscripción, requirió a través del citado MINTERSCJN al P. del Tribunal Colegiado de origen la remisión de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscinssga@mail.scjn.gob.mx, ordenando la notificación por medio de oficio a la autoridad responsable, y a las señaladas con el carácter de tercero interesadas.


OCTAVO. Por acuerdo del veintiséis de noviembre del año en comento, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 5140/2014 y asumió su conocimiento, ordenando agregar el oficio MI/3/2014 del Tribunal arriba citado, con el que remitió vía MINTERSCJN la versión digitalizada del amparo directo **********. Teniendo por recibidos el oficio, sus anexos y hechas las manifestaciones vertidas para los efectos legales conducentes, hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el asunto, se remitieran los autos a la M.M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, y en el medio de impugnación se plantea la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, fracción II y 19 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el siete de octubre de dos mil catorce (foja 67 del expediente de amparo).


- Conforme a lo establecido en el diverso 31, fracción II, de la Ley de Amparo la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el ocho de octubre.


- El plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del nueve al veintidós de octubre de dos mil catorce.


- Deben descontarse el once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre, por haber sido sábados y domingos, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


- El recurso de revisión se presentó oportunamente el quince de octubre de dos mil catorce.


El promovente del recurso de revisión es **********, representante legal de **********, quejosa en el juicio de garantías ********** del que deriva este recurso de revisión.


TERCERO. Importancia y trascendencia. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, conforme lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal debe analizarse de modo preferente la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna; si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente qué suplir y en los demás casos análogos a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo...

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