Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente351/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 610/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 854/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 773/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 769/2015))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2015.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, tercerO del tercer circuito, primero y segundo del décimo sexto circuito.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 33/2015-ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de diciembre de dos mil quince, y registrado con el número de folio 001301, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo **********; en contra del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y ********** respectivamente.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 351/2015; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito, remitan la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de sus índices, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea lo relativo para su debida integración.


TERCERO. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; tuvo a los P.s de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo requirió al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito para que remita vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo **********, de su índice.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dando cumplimiento a lo requerido; así mismo, se ordenó remitir los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


(…) NOVENO (…) En otro aspecto, en su tercer y quinto conceptos de violación, el quejoso se duele de que el laudo combatido fue ilegal en cuanto a la absolución del pago de horas extras, pues señala que dicha determinación carece de fundamentación y motivación, toda vez que considera, subsiste su derecho al pago de tiempo extraordinario, toda vez que la demandada no acreditó que dicho trabajador no lo hubiere laborado, además que la legislación burocrática aplicable, no establece que dicho reclamo tenga que demostrarse por el trabajador, por lo que considera, se contravinieron las disposiciones contenidas en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.--- Es ineficaz el concepto de violación en estudio (…) pues si bien la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no establece en quién debe recaer la carga de acreditar la jornada de labores, tanto ordinaria como extraordinaria, lo cierto es que al caso concreto, como acertadamente consideró la responsable, resulta aplicable de forma supletoria, lo dispuesto por el artículo 784 [fracción VIII] de la Ley Federal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 10 de la legislación burocrática en cita (…) que establece:--- Artículo 784. [Se transcribe].--- Luego, del numeral inserto se obtiene que la carga de la prueba de la jornada extraordinaria recaerá en la parte patronal, salvo que ésta exceda de nueve horas semanales, circunstancia que se estima acorde y congruente con la legislación para servidores públicos, pues este último ordenamiento, en sus artículos 2 y 17 dispone:--- Artículo 2. [Se transcribe].--- Artículo 17. [Se transcribe].--- De los numerales insertos se desprende, que las condiciones generales del trabajo se rigen por el nombramiento expedido al servidor público adscrito a la entidad pública respectiva, de lo que se colige, que en todo caso corresponde a la parte patronal acreditar, entre otras cosas la jornada ordinaria y extraordinaria, lo que como ya se adelantó, resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la codificación obrera.--- En ese orden de ideas, válidamente se puede concluir que las disposiciones contenidas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, resultan aplicables en el procedimiento laboral burocrático que aquí interesa.---Bajo esa línea argumentativa, se considera objetivamente correcto el actuar del tribunal del conocimiento de absolver del pago de horas extras, pues al haber reclamado el actor, el pago de diez horas semanales, acorde con lo dispuesto por la fracción VIII, del numeral 784 previamente invocado, corresponde al trabajador acreditar la procedencia de su pago, pues su reclamo excede el límite de nueve horas semanales establecido por el dispositivo legal en comento.--- Ello, pues si bien no existe referencia a la modificación normativa del artículo 784, fracción VIII, en el proceso legislativo que derivó en la reforma a diversos artículos de la aludida Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, pues desde la iniciativa de reforma, la fracción VIII del artículo 784, contenía el texto que ahora es norma vigente, sin que haya sido objeto de precisiones ni de discusiones por los legisladores, si el legislador, al reformar la citada disposición, incluyó expresamente una distinción respecto de la jornada extraordinaria, cuando se reclama una cantidad mayor, no podría corresponder al patrón, debe concluirse que fue voluntad del Constituyente establecer un límite a la carga probatoria prevista en el precepto aludido, que si bien contiene supuestos en que dispone determinado trato normativo para el patrón acerca de probar ciertos aspectos, por la especial situación en que se ubica de una mayor capacidad para facilitar la prueba de los hechos, retomando la figura doctrinal de la carga dinámica de la prueba; con la mencionada reforma, prevalece que la fracción VIII fue modificada en contexto de la jornada ordinaria y extraordinaria; de lo que deriva un límite a dicha carga dinámica probatoria, por lo que la nueva legislación no impone al...

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