Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 352/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DEJA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente352/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 614/2014),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2014))

aMPARO EN REVISIÓN 352/2015

AMPARO EN REVISIÓN 352/2015.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Titular de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.


2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


4. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


ACTOS RECLAMADOS:


  • En el marco de sus respectivas atribuciones, reclamó de las autoridades señaladas como responsables, la resolución contenida en el oficio **********, de cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante la cual la responsable suspendió al quejoso el registro como contador público dictaminador con el número **********.


  • El artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once.




Lo anterior, ya que consideró que esos preceptos transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, al no señalar a partir de qué momento inicia el plazo de doce meses con los que cuenta la autoridad para notificar la resolución correspondiente al procedimiento de fiscalización, ya que la fracción I, a la que remite el inciso c), del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación no prevé el plazo que puede servir de base para el cómputo relativo a la emisión de tal resolución.


El quejoso expresó que se violaban en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde su titular emitió un acuerdo el ocho de abril de dos mil catorce, en el que ordenó su radicación bajo el número **********, admitió a trámite la demanda; asimismo, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y, solicitó a las autoridades señaladas como responsables que rindieran sus informes con justificación respectivos.


Seguida la secuela procesal, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró abierta la audiencia constitucional el veintisiete de mayo de dos mil catorce, y emitió sentencia el treinta de junio siguiente, en el sentido de, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo y protección de la justicia Federal en contra del artículo 52, párrafo antepenúltimo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y de su acto de aplicación, consistente en el oficio ********** de cuatro de marzo de dos mil catorce.


Determinó sobreseer por lo que hace al artículo 52, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y respecto del artículo 57, párrafo primero, fracción II, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho, pues consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del numeral 61, en relación con el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no formuló concepto de violación alguno contra esas disposiciones, es decir, no expuso los motivos por los cuales consideró que tales preceptos son violatorios de derechos fundamentales.


Y por lo que hace a la negativa del amparo —en materia de constitucionalidad—, arribó a esa conclusión ya que consideró que el artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, no contraviene la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del gobernado, ya que contiene los elementos necesarios para que el quejoso haga valer sus derechos y las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad, lo que cumple cabalmente con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Lo estimó así debido a que el diverso artículo 65, fracción III, del Reglamento es el que establece un plazo de doce meses para emitir la resolución respectiva, el cual se computará a partir de que se agote el término de quince días señalado en la fracción I del propio artículo, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba pruebas; y que el hecho de que se encuentre en un precepto diverso no es obstáculo a la constitucionalidad del artículo impugnado, pues el principio fundamental de seguridad jurídica no debe interpretarse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa el procedimiento y los plazos conducentes para cada una de las relaciones que se establezcan entre las autoridades y los particulares; ya que basta con que exprese los elementos mínimos para la defensa de los derechos del gobernado y las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, pudiendo explicitarse en una norma reglamentaria los pasos a seguir, así como los tiempos y momentos en que han de desarrollarse.


Consideraciones que se basaron en la jurisprudencia de rubro: CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011), misma que surgió al resolver la contradicción de tesis 68/2012.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Por razón de turno conoció del recurso de referencia el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de presidencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, se radicó en el toca número **********y fue admitido a trámite.


CUARTO. Revisión adhesiva. Por auto de presidencia de catorce de agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva al principal, promovido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, a través de su delegada designada en términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Pleno del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó por unanimidad de votos, confirmar la sentencia recurrida en materia de su competencia y se declaró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


Con motivo de ello, ordenó remitir los autos del expediente así como los escritos de agravios, tanto principal, como adhesivo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de...

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