Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 201/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Septiembre 2014
Número de expediente201/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 411/2013))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 201/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 201/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..

Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil catorce.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 31 en Xalapa, Veracruz, *********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil trece, dictada por el aludido tribunal en el expediente agrario ***********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., mediante auto de diez de julio de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número ***********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia respectiva, en la que resolvió lo siguiente:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo directo número ***********, promovido por ***********, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el aludido medio de impugnación, ordenando la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realizara en el momento procesal oportuno; asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable y a la parte tercero interesada, así como dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal. En el propio acuerdo ordenó que se turnaran los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a la Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 31, con residencia en Xalapa, Veracruz, *********** demandó de *********** y otros, la restitución de una porción de terreno que, a su juicio, forma parte de la parcela ejidal ubicada en el centro de población ejidal **********, municipio de Tlalixcoyan, Veracruz.


2. Previos los trámites legales correspondientes, el dos de diciembre de dos mil ocho, el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en el sentido de condenar a los codemandados a restituir a la actora la porción de terreno reclamada.


3. Inconformes con dicha determinación, *********** y el diverso codemandado promovieron juicio de amparo directo (***********), cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


4. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva en la que considerara que al momento de celebrarse la asamblea de treinta de octubre de dos mil tres, por el ejido “Plan Sexenal”, los quejosos no tenían reconocido el carácter de posesionarios en dicho ejido y, por ende, que no pudieron tener conocimiento de los acuerdos adoptados en dicha asamblea.


5. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable emitió una segunda resolución el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de condenar a los codemandados a la restitución de la porción de terreno reclamadas por la parte actora.


6. Inconformes con esa determinación, los codemandados solicitaron la protección constitucional (juicio de amparo 207/2010), la cual fue otorgada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y repusiera el procedimiento, con el propósito de pronunciarse sobre la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por los quejosos.


7. En cumplimiento a la sentencia de mérito, la autoridad responsable repuso el procedimiento y, seguidos los trámites de ley, el cinco de febrero de dos mil trece dictó sentencia, en la cual condenó a los codemandados a la restitución de la porción de terreno reclamada.


8. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 31, con residencia en Xalapa, Veracruz, ***********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


9. Seguidos los trámites procesales, en sesión de ocho de noviembre de dos mil trece, el órgano jurisdiccional de mérito dictó sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, por considerar que la presentación de la demanda de amparo fue extemporánea.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación con base en los siguientes razonamientos:


  • En primer término, señaló que en la cédula de notificación de la sentencia reclamada se advertía una inconsistencia, pues en ella se encontraban plasmadas dos fechas en las cuales pudo haberse practicado la diligencia de notificación. La primera fecha –once de abril de dos mil trece- plasmada con letra y con una raya sobrepuesta, y una segunda fecha -dieciocho de abril de dos mil trece- escrita con número y plasmada enseguida de la primera fecha mencionada.


  • El Tribunal Colegiado determinó que la diligencia de notificación de la sentencia reclamada se practicó el once de abril de dos mil trece, toda vez que el actuario judicial del Tribunal Unitario Agrario, mediante constancia de quince de mayo de dos mil trece, certificó que esa era la fecha correcta de notificación, afirmando que la raya sobrepuesta, así como la segunda fecha –dieciocho de abril de dos mil trece- no fueron plasmadas con su puño y letra.



  • Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó prevalencia a la certificación del actuario judicial, sin tomar en cuenta la manifestación del quejoso, en el sentido de que tuvo conocimiento de la sentencia hasta el dieciocho de abril de dos mil trece, considerando que en términos de los artículos 171 a 176 de la Ley Agraria, dicho funcionario goza de fe pública para realizar las certificaciones correspondientes; aunado a que en todo caso, la legalidad de la notificación era materia del incidente respectivo.



  • A partir de dicha conclusión, el Tribunal Colegiado realizó el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda y determinó que ésta era extemporánea, toda vez que el plazo de quince días transcurrió del quince de abril de dos mil trece al seis de mayo siguiente, siendo que el quejoso presentó la demanda de mérito hasta el trece de mayo de dos mil trece.



  • En el mismo considerando declaró inatendibles los argumentos formulados por el...

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