Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO DE CIRCUITO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente355/2014
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 134/2013 Y A.D. 205/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2014.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito, el SEGUNDO tribunal colegiado en materia administrativa de dÉcimo sexto circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito.



PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 128/2014, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, remitido a través del sistema MINTERSCJN y, registrado con el número 067274 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver el amparo directo 210/2014, con los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar los juicios de amparo directo números 134/2013 y 154/2014, respectivamente.


En el oficio suscrito por el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito se señala lo siguiente:


(…)


(…) denuncio la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 134/2013, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo 154/2014, y este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la resolución dictada en el amparo directo 210/2014. --- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 134/2013, en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, consideró que del contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 13/2013 (10ª.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE’, se desprende la obligación del desahogo de la prueba pericial, con independencia de que el juzgador pueda apreciar la originalidad de la firma, pues dicha jurisprudencia obliga a contar con ese medio de prueba para verificar si la autoridad cumplió con su carga probatoria. --- En ese sentido, se precisó, la sola manifestación del actor, en cuanto a que el documento que constituye el acto controvertido carece de firma autógrafa, con independencia de lo que el tribunal pueda justipreciar sobre la necesidad o no de la prueba pericial, hace obligatorio para la demandada el desahogo de la pericial, cuando sostiene que la firma es original y, ello constituye un trámite adicional al procedimiento contencioso administrativo. --- Dicha postura se plasmó en la tesis IV.1°.A.19 A (10ª.), que aparece publicada en la página 258/3 del Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo (sic), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL ACTOR EN CUANTO A QUE EL DOCUMENTO QUE CONSTITUYE EL ACTO CONTROVERTIDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, HACE NECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL Y, POR CONSIGUIENTE, ES UN TRÁMITE ADICIONAL AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’. --- En ese mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver, en sesión de diez de julio de dos mil catorce, el amparo directo 154/2014, debido a que determinó que cuando en la demanda de nulidad se plantea que la resolución impugnada carece de firma autógrafa, no se infiere que sea el actor a quien le corresponde la carga de la prueba, porque no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino del señalamiento de un vicio que podría invalidar ese acto, lo que no acontece cuando es la autoridad que emitió el acto quien, en su contestación a la demanda, manifiesta que los actos cumplen con ese requisito, pues al constituir ésta una afirmación sobre hechos propios, obliga a esta última a demostrar, a través de la pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo. --- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que se encuentre (sic) en contradicción con el sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 2010/2014 (sic), fallado en sesión de siete de agosto de dos mil catorce, toda vez que en esa ejecutoria se ponderó que la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2ª./J. 13/2012, consideró que corresponde a la autoridad demandada la carga procesal de demostrar que el acto administrativo lo calza una firma autógrafa, cuando el actor lo niegue y la postura defensiva de la autoridad sea afirmar que es cierta esa condición de suscripción del documento, mediante el desahogo de la pericial. --- Sin embargo, esa tesis no es aplicable cuando existen otros medios de convicción que permiten dilucidar si la firma cuestionada es autógrafa, como el acta de diligencia de notificación, en la cual el notificador haya asentado que entregó el original de la resolución impugnada signando por el funcionario competente, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, hace prueba plena de lo afirmado por la autoridad emisora. --- En ese supuesto, es innecesario que la autoridad ofrezca y desahogue la prueba pericial para demostrar que entregó la resolución impugnada en original con firma autógrafa, pues existe la afirmación del notificador de haber entregado un ejemplar de esa resolución con firma autógrafa, a la persona con quien entendió la diligencia, la cual se encuentra contenido (sic) en el documento público, cuya legalidad no fue controvertida por el actor. --- No omito mencionar que la posible contradicción entre los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y este órgano jurisdiccional, se denunció ante el Pleno en Materia Administrativa del mencionado Circuito, en el que se radicó con el número de expediente 11/2014 y se encuentra pendiente de resolución.


(…),”.


SEGUNDO.- En proveído de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con número 355/2014; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.S.A.V.H..


TERCERO.- Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el once de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis y acordó de recibidos los diversos oficios a través de los cuales los órganos colegiados contendientes enviaron la versión electrónica de las constancias relativas a los asuntos materia de la denuncia de posible contradicción de tesis, asimismo les requirió diversa documentación.


Una vez integrada la contradicción de tesis, en proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce, se ordenó el envío de la misma a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto.


CUARTO.- Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil catorce, y visto lo determinado por esta Segunda Sala en el Acuerdo Administrativo 1/2014 se designó en sustitución para el estudio del presente expediente al M.J.N.S.M., en tanto se nombre al Ministro que ocupará la ponencia vacante.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación siguiente:


Registro: 2,000,331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO...

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