Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 467/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente467/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 231/2003))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 467/2014


RECURSO DE RECLAMACIÓN 467/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1866/2014

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: J.B.P.

colaboradora: M.C.T. OROZCO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 467/2014, interpuesto por el quejoso **********, en contra del auto emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de mayo de dos mil catorce, dentro del amparo directo en revisión 1866/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si son fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación, al combatir el acuerdo de presidencia que desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 231/2003.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil tres, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** solicitó, por su propio derecho, el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el treinta y uno de octubre de dos mil dos, en el toca de apelación **********1.


  1. Por auto de veintitrés de enero de dos mil tres, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el registro 231/20032. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil tres, resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de nueve de mayo de dos mil catorce5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desecharlo, en virtud de que transcurrió en exceso el plazo de diez días hábiles para tal efecto.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de mayo de dos mil catorce6, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce7, por lo que se ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O. Mena.


  1. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce8, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente al momento de la presentación del juicio de amparo (dos de enero de dos mil tres); así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El presente asunto se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del decreto que publicó la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de abril de dos mil trece, los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables y vigentes a la ley anterior, siendo que en el caso, la demanda de amparo se presentó el dos de enero de dos mil tres.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece, establecía que el recurso de reclamación resultaba procedente, en los siguientes casos:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

(…)


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito de procedencia, toda vez que se impugna el acuerdo del P. de este Alto Tribunal que desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de amparo directo.

V. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada también establece como requisito de procedencia, que la reclamación se podrá interponer:


(…) por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada (…).


  1. Lo que en este caso sí acontece, toda vez que se presentó dentro del plazo establecido, como se explica a continuación:


  1. El acuerdo impugnado de nueve de mayo de dos mil catorce, se notificó personalmente al quejoso el quince siguiente9, por lo que surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el dieciséis de mayo del mismo año; por lo tanto, el término para presentar el recurso fue del diecinueve al veintiuno de mayo de dos mil catorce; descontando los días diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil catorce, por ser sábado y domingo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de mayo de dos mil catorce, se concluye que el mismo es oportuno.


VI. LEGITIMACIÓN


El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, por su propio derecho, a quien le recae el auto del que deriva el presente medio de defensa, por lo que debe estimarse que está facultado para promover el presente recurso de reclamación.


VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. El auto de nueve de mayo de dos mil catorce emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó por extemporáneo el recurso de revisión, establece lo siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y la certificación de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro indicado, contra actos de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y agréguese copia autorizada del presente proveído al cuadernillo de copias simples mencionado en la cuenta. A. recibo.

Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 231/2003, y del análisis inicial que corresponde a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el referido Tribunal Colegiado en el fallo recurrido realizó la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como de las constancias que se tienen a la vista, se aprecia que dicha resolución se notificó por medio de lista a la parte recurrente el diez de marzo de dos mil tres, según consta en la razón actuarial que obra a fojas ciento una vuelta del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito hasta el día tres de marzo de dos mil catorce, es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues es evidente que han transcurrido más de once años; razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone.

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