Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 171/2015)

Sentido del fallo17/05/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCAN LAS MULTAS IMPUESTAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente171/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: 559/2014-IX),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T.- 82/2014 (1198/2014),E I.I.S. 1/2015))



INCIDENTE DE INEJUCIÓN DE SENTENCIA 171/2015


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 171/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 559/2014-IX

quejosOs: A.T.R. y otro



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinticinco de enero de dos mil once, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el expediente laboral 2591/2007.


SEGUNDO. Amparo indirecto. En etapa de ejecución, los actores, A.T.R. y J.A.D.V., promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, ante la omisión de cumplimentar el laudo; de dicho juicio conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien mediante auto de seis de marzo de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente de amparo indirecto 559/2014-IX1.


Seguido el juicio, en audiencia constitucional de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el juez en cita resolvió conceder a los quejosos la protección de la Justicia Federal, contra la omisión del Tribunal responsable, para efecto de que:


la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, provea lo concerniente a la diligencia de ejecución de laudo de trece de febrero de dos mil catorce; respecto del apercibimiento decretado en acuerdo de diez de enero de dos mil catorce y en su caso indicar nueva fecha para la ejecución del laudo; sin perjuicio de continuar aplicando el apercibimiento genérico de multa, con independencia de que haya estimado haber agotado otras medidas de apremio y sin que sea obstáculo lo resuelto por la conducta omisa del demandado ante la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal o lo que se tenga a bien resolver ante el Agente del Ministerio Público de la Federación; puesto que el hecho de iniciar el procedimiento administrativo y la investigación ministerial correspondiente no exime de la obligación de continuar las gestiones tendentes al cumplimiento del laudo.

Asimismo, para que el Titular del Gobierno del Distrito Federal y/o en la Delegación M.H., dicte, ordene, realice y ejecute todas las medidas indispensables para que cumpla en su totalidad el laudo, en relación con los autos de ejecución que son dictados en el juicio laboral de origen, ya que ha sido requerido para dar cumplimiento a la condena decretada; por ello, en el ámbito de sus respectiva competencia, deberá cumplir el laudo de mérito en sus términos y deberá acreditarlo ante este juzgado. 2


No se transcriben las consideraciones de la sentencia de amparo, dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. Recurso de revisión. Contra la anterior determinación, el titular de la Delegación M.H. interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida3.


CUARTO. Requerimiento de cumplimiento. Tanto el Juez de Distrito, como la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, emitieron diversos requerimientos de cumplimiento.

QUINTO. Remisión al Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil quince, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política4.


Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil quince, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 1/20155 y en sesión de veinte de marzo de dos mil quince determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política 6.


SEXTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. En acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 171/2015 y lo admitió a trámite7. En el mismo auto, dispuso que el asunto se turnara al Ministro Juan N. Silva Meza. Posteriormente, en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis se returnó el presente asunto al Ministro J.L.P..


Previo dictamen del Ministro Ponente, el incidente quedó radicado para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra adscrito.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y en donde se decidió que existía imposibilidad para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio. Debe declararse sin materia el presente asunto en atención a las siguientes consideraciones:


El Juez de Distrito dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce, misma que fue confirmada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión de dieciséis de octubre del mismo año, pronunciada en el R.T. 82/2014 (1198/2014) en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que el titular del Gobierno del Distrito Federal en la Delegación M.H., cumpliera en su totalidad el laudo dictado en el juicio laboral de origen.8.


En proveídos de veintitrés de octubre de dos mil catorce9, treinta y uno de octubre de dos mil catorce10, diez de noviembre de dos mil catorce11, dos de diciembre de dos mil catorce12, cinco de diciembre de dos mil catorce13, diez de diciembre de dos mil catorce14, quince de diciembre de dos mil catorce15 y diecisiete de diciembre de dos mil catorce16, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo e hizo efectivos los apercibimientos correspondientes.


Por su parte, mediante oficios de veintisiete de octubre de dos mil catorce17, veintinueve de octubre de dos mil catorce18, cuatro de noviembre de dos mil catorce19, cinco de noviembre de dos mil catorce20, veinticinco de noviembre de dos mil catorce21, veintisiete de noviembre de dos mil catorce22, tres de diciembre de dos mil catorce23, ocho de diciembre de dos mil catorce24, once de diciembre de dos mil catorce25 y quince de diciembre de dos mil catorce26, las autoridades responsables informaron las gestiones tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y solicitaron diversas prórrogas para tal efecto.


En acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince27, el Juez de Distrito dejó sin efecto la inejecución planteada únicamente respecto a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Trabajo y remitió los autos al Tribunal Colegiado competente en turno, quien a su vez consideró fundado el incidente de mérito respecto al Titular del Gobierno del Distrito Federal en la Delegación M.H. y/o Titular de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en M.H. y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de catorce de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal requirió a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo protector para que en un plazo de diez días acreditara haberlo hecho28.


Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis se tuvo por cumplido el término de diez días concedido a la autoridad obligada al cumplimiento sin que haya acreditado haber cumplido con la ejecutoria de amparo, y en el mismo auto se le requirió para que en un plazo de tres días acreditara el cabal cumplimiento29.


Posteriormente, mediante acuerdos de presidencia de veintiséis de agosto de dos mil quince30, uno de octubre de dos mil quince31, diecinueve de enero de dos mil dieciséis32, tres de mayo de dos mil dieciséis33 y treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis34,se realizaron diversos requerimientos tendentes al...

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