Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Marzo 2015
Número de expediente117/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2009, A.D. 297/2009, A.R. 381/2009, A.R. 168/2010 Y RECLAMACIÓN 6/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 437/2013))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2014

entre los criterios sustentados por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: A.M. CHÁVEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de marzo de dos mil quince, en el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 117/2014, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si las notificaciones hechas por boletín judicial, surten sus efectos al día siguiente de su publicación y no al tercer día de que ésta se efectuó, en términos de los artículos 123, 125 y 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante oficio **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado al resolver el amparo en revisión ********** de su índice y el emitido por el Tribunal Colegiado del Vigesimosexto Circuito en la jurisprudencia XXVI. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 1836.



  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. En auto de siete de abril del dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 117/2014, reconoció la legitimación que le asiste al denunciante y determinó que, en razón de la materia, la competencia para conocer de la contradicción corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. En el mismo acuerdo solicitó a los Tribunales referidos que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos con los que se denuncia la presente contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para haberlos abandonado.


  1. Finalmente, se turnó el asunto al Ministro A.G.O.M., para la formulación del proyecto respectivo.


  1. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de once de abril del dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto.


  1. Finalmente, por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce se recibió el oficio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito en el que informó no haber abandonado su criterio, con lo cual se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a ese órgano jurisdiccional, así como debidamente integrado el expediente, por lo cual se ordenó su envió al Ministro Alfredo Gutierrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y de un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Asimismo, fundamos nuestra competencia en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGIMITACIÓN



  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y consecuentemente se encuentra facultado en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con entrada en vigor al día siguiente.


  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS


  1. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el trece de marzo de dos mil catorce el amparo en revisión **********, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


SÉPTIMO. Estudio. Los agravios que hace valer la recurrente, son infundados, en mérito de las consideraciones que más adelante serán expuestas:

El recurrente señala que la resolución recurrida es contraria a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, así como a lo dispuesto por los artículos 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Señala que lo anterior es así, dado que el artículo 17 de la Ley de Amparo, prevé que el término para la presentación de amparo será de quince días y el 18 del mismo ordenamiento legal, establece que se computará el término a partir del día siguiente a que surta sus efectos la notificación del acto reclamado el acto.

Refiere que el juez de distrito, al establecer las razones por las cuales sobreseyó el juicio de amparo, confundió la interpretación y aplicación de los artículos 123 y 125 del Código Adjetivo Civil vigente en la entidad, al establecer en la sentencia recurrida que cualquier notificación hecha por cualquier medio surte sus efectos al día siguiente de practicada, haciendo nugatorio lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ya que este precepto legal rompe la regla anterior.

Indica que los dos preceptos legales mencionados en el párrafo que precede, previenen distintas formas en las que se harán las notificaciones a las partes o sus procuradores y básicamente distinguen dos supuestos concretos, los cuales dependerán de que los interesados o sus procuradores ocurran o no al tribunal o juzgado respectivo a notificarse.

Alega que la a quo omitió en su análisis considerativo la circunstancia que el acto reclamado le fue notificado por boletín judicial, con lo que se actualizó el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, acorde al cual la referida notificación surtió sus efectos a las doce horas del tercer día referido en el diverso artículo 123 de dicho ordenamiento legal, por lo que según ésta disposición no todas las notificaciones surten efectos al día siguiente de realizadas.

Afirma el revisionista que la resolución reclamada, le fue notificada a la quejosa mediante boletín judicial de veinticinco de junio de dos mil trece y según lo considerado por la juez de distrito recurrida, dicha notificación surtió sus efectos el veintiséis de junio de dos mil trece y por ende, a partir del veintisiete de junio de dos mil trece, quedó sujeta al término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.

Que lo anterior resulta ilegal y violatorio a los artículos 123 y 125 ambos del Código Procesal aplicable a la materia vigente en el Estado, el cual claramente establece que las notificaciones practicadas mediante el boletín judicial, surtirán sus efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, debiéndose contar como primer día el de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil y como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del día siguiente hábil que se computará completo, por lo que el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín judicial, ya que no debe perderse de vista que el juicio a estudio, que en la especie las partes no ocurrieron a notificarse al tribunal, por lo que se actualizó el supuesto contenido en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Indica que por lo anterior, la notificación del acto reclamado, surtió sus efectos a las doce horas del día jueves, veintisiete de junio de dos mil doce y empezó a correr el término el veintiocho del mismo mes y año para presentar la demanda de...

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