Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 173/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente173/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-134/2014 CUADERNO AUXILIAR 451/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 173/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 173/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. *********

RECURRENTES: *********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, el catorce de noviembre de dos mil trece, dictó un laudo en el juicio laboral *********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora no acreditó la acción ejercitada y la parte demandada sí justificó sus excepciones, es por lo que en consecuencia:


SEGUNDO.- Se ABSUELVE a ********* del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda con excepción de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y SALARIOS DEVENGADOS en la forma y términos del considerando respectivo.


TERCERO.- Se concede a *********, un término de 72 horas, a fin de que dé cumplimiento al resolutivo que antecede, en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, promovieron juicio de amparo directo el cual se registró con el número DT-********* , asunto del que tocó resolver al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en auxilio del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, y en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, concedió el amparo dicho órgano auxiliar a los quejosos para los efectos siguientes:


“…1. La autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte un nuevo laudo en el que:


a) Tome en cuenta que existió controversia en cuanto a la distribución de la jornada semanal, en los términos asentados en el presente fallo, y determine si ello incide en la calificación del ofrecimiento de trabajo efectuado por el patrón; posteriormente, derivado de dicha calificación, distribuya las cargas probatorias y resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la acción de despido y las prestaciones accesorias.


b) Determine que la parte demandada con la prueba testimonial no acreditó la excepción relativa a que la actora laboró hasta las doce horas del día nueve de octubre de dos mil nueve; resolviendo lo que corresponda sobre el reclamo de horas extras.


c) Al momento de emprender el estudio de los conceptos de vacaciones y prima vacacional, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice de manera fundada y motivada la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada respecto de dichos conceptos, tomando en consideración la fecha de exigibilidad de los mismos; y,


d) Hecho lo anterior, deje intocados todos aquellos aspectos que no hayan sido materia de concesión, ni tengan vinculación con la misma...”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


II.II. Calificación del ofrecimiento de trabajo.


Controversia de la jornada laboral.


Por otra parte, en suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, este órgano jurisdiccional advierte una violación de carácter formal en la calificación del ofrecimiento de trabajo.


El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: ‘Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’


[…]


Al respecto se comparte la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el siguiente rubro y texto:


CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS’. (La transcribe).


Partiendo de tales premisas, se estima que la responsable faltó al principio de exhaustividad, en virtud de que omitió resolver sobre la totalidad de las cuestiones que fueron motivo de controversia.


En efecto, del laudo reclamado se aprecia que la Junta del conocimiento calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo que efectuó la persona moral demandada, pues estimó que se ofreció dentro de condiciones legales, como se lee de la siguiente transcripción: (lo transcribe).


Sin embargo, la responsable no atendió la controversia que se suscitó entre las partes, en torno a la distribución de la jornada semanal.


Ello es así, en virtud de que los actores afirmaron en su demanda, que en los contratos individuales de trabajo se pactó que trabajarían cuarenta y cinco horas semanales de lunes a sábado, como se aprecia de la siguiente transcripción: (lo transcribe).


[…]


Mientras que el patrón adujo que era cierto que se pactó desde un inicio una jornada diurna de cuarenta y cinco horas semanales, pero que era falso que haya sido de lunes a sábado, pues lo cierto es que se convino con los actores un horario de las seis horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes de cada semana, conforme al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo.


Es decir, los actores refirieron que su jornada de cuarenta y cinco horas semanales se repartiría de lunes a sábado, y luego aducen que ‘para establecerle posteriormente, un horario ininterrumpido y permanente, comprendido de las 06:30 a las 16:00 horas de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana…’, en tanto que la demandada señaló que se pactó desde un inicio una jornada especial en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, la cual permite que se distribuyan las horas de trabajo de lunes a viernes, que aunque se supere el máximo legal diario para la jornada diurna, no rebasa el máximo de la jornada semanal.


Sin embargo, tales cuestiones vinculadas con la jornada de trabajo no fueron atendidas por la autoridad responsable, quien debió establecer si la controversia suscitada al respecto tiene incidencia en la calificación del ofrecimiento de trabajo.


De ahí que la omisión de mérito trasgrede el principio de exhaustividad, al no considerar la totalidad de las cuestiones controvertidas por las partes.


II.III. Indebido análisis de la testimonial ofrecida por la parte demandada.


La quejosa señala substancialmente en el tercer concepto de violación, que la responsable valoró indebidamente la prueba testimonial ofrecida por el patrón, de cuyas declaraciones se advierte aleccionamiento, además de que no dan razón fundada ni motivada de la forma en que se percataron que los actores no se encontraban dentro de la planta, por lo que señalan que los testimonios son inverosímiles.


El concepto de violación en estudio es fundado, aunque para estimarlo así se tenga que suplir la queja deficiente.


[…]


En la especie, para justificar que no existía el despido alegado, así como la jornada de trabajo, la demandada ofreció la prueba testimonial a cargo de *********, la que se desahogó en audiencia de dieciséis de noviembre de dos mil diez, en donde los atestes respondieron de la siguiente manera: (los transcribe).


De lo declarado por los testigos se advierte que los tres coinciden en que el último día en que laboraron los actores fue el nueve de octubre de dos mil nueve, a las doce horas en que iban a tomar su segundo periodo de alimentos, y precisaron también que cuando se terminó dicho periodo, esto es, a las doce horas con treinta minutos no se presentaron a laborar; precisando que la última vez que los vieron fue en la puerta de entrada y salida de empleados.


Manifestaciones que evidencian aleccionamiento de los testigos, pues es increíble que recuerden de manera tan exacta los datos y hechos sobre los que se les cuestiona, no obstante el tiempo transcurrido, lo cual evidentemente vicia sus declaraciones.


Lo anterior, si se toma en consideración que comparecieron a declarar ante la Junta el dieciséis de noviembre de dos mil diez, y los hechos sobre los que depusieron supuestamente ocurrieron el nueve de octubre de dos mil nueve, es decir, declararon sobre supuestos hechos que habrían ocurrido casi once meses atrás, y recordaron con exactitud lo que ocurrió en aquél día, en relación con los actores.


[…]


Partiendo de las premisas anteriores, se estima que en el caso concreto, la Junta violó lo establecido en el artículo 841 de la Ley Laboral, al ser ilegal la ponderación de la testimonial que ofreció el patrón, por no ser valorada apreciando los hechos en conciencia, razón por la cual dicha probanza no tiene valor probatorio alguno, ante la falta de credibilidad y certeza en el dicho de los testigos.


En ese orden de ideas, en el nuevo laudo, la Junta debe tomar en consideración que la demandada no probó con la prueba testimonial la excepción en el sentido de que los actores laboraron hasta las doce horas del nueve de octubre de dos mil nueve y, por ende, que desvirtuó el despido; asimismo, deberá considerar que con dicha prueba no quedó demostrada la jornada laboral de la actora, y resolver sobre el pago de las horas extras.


II.IV. Prescripción de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


Por otra parte, este Tribunal, en términos del...

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