Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 360/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente360/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 577/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 360/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 360/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO **********

quejosO y recurrente: **********


Vo. Bo.

ministrainistra



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinticinco de febrero de dos mil trece, la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La actora acreditó en parte sus acciones, el **********, justificó en parte sus excepciones y defensas.


Segundo. Se condena al **********, al reconocimiento de que la actora generó al servicio del mismo una antigüedad efectiva laborada de 07 años, 2 quincenas y 8 días, a partir del 07 de mayo de 2004 al 15 de junio de 2011, más la que se continúe generando con posterioridad a esta fecha; así como el pago de las diferencias del concepto 22 ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso c), del Contrato Colectivo de Trabajo, únicamente las que se hayan generado desde el 01 de septiembre de 2010 hasta que se dé cumplimiento total al laudo y al pago de las diferencias de los conceptos de vacaciones ordinarias, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, por cuanto hace a 2 años, 14 quincenas y 7 días que a la actora no se le habían reconocido de antigüedad, todo ello en la forma y términos precisados en términos de la parte considerativa.


[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el **********, por conducto de su apoderado y representante legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, cuya P., mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil trece la registró bajo el número de expediente **********, y por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece admitió la demanda.


Seguido el juicio, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado.

b) D. otro, en el que reitere lo que no fue materia de amparo, determine la condena del pago de vacaciones ordinarias, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, ciñéndose estrictamente a los términos establecidos en la cláusula 47 del Contrato Colectivo y con libertad de jurisdicción analice los argumentos hechos valer por el instituto demandado, relativo a si en su caso las condenas de las prestaciones accesorias reclamadas (excepto la ayuda de renta), deben efectuarse de conformidad con el salario tabulado y no con el salario integral como lo alegó el demandado.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En otro apartado del sexto concepto de violación, el instituto quejoso aduce que, la Junta responsable al condenarlo a pagar los períodos vacacionales y prima vacacional ordinarios, vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 Constitucionales, ya que no observó la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, en términos de la cual esas prestaciones no tienen impacto en la antigüedad reconocida a los trabajadores; en apoyo de tal argumento, cita la jurisprudencia titulada: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL **********. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO’, y agrega que, es improcedente el pago de vacaciones ordinarias, ayuda por actividades culturales y recreativas, y prima vacacional, porque la actora las recibió durante su vida laboral, además, la responsable no precisa las operaciones aritméticas o métodos que empleó y que le permitieron establecer las citadas condenas.


Es fundado el anterior argumento.


Es oportuno narrar que la quejosa reclamó el reconocimiento de antigüedad al instituto, así como la inserción en sus pagos de la verdadera antigüedad y fecha de ingreso, y el pago de vacaciones y prima vacacional, entre otros, por la antigüedad que, a su parecer, le adeudaba el instituto conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, pues solo le tenía reconocidas al día quince de junio de dos mil once, cuatro años, doce quincenas y tres días, como se ve de lo siguiente:


‘…A). Que mi fecha de ingreso al **********, lo es el día 07 de mayo de 2004 y al día 15 de junio de 2011, he generado una antigüedad de 7 años 2 quincenas y 8 días, en lugar de los 4 años, 12 quincenas y tres días, como la demandada indebidamente lo consigna en mis comprobantes de pago, por lo que existe un periodo pendiente de reconocer de 2 años, 14 quincenas y 7 días…’.


El ********** contestó en lo que interesa lo que sigue:


‘…a). En relación a las prestaciones contenidas en el inciso a) del escrito inicial de demanda, es evidente que el actor carece de acción y de derecho así como de falta de legitimación activa para reclamar de mi mandante el reconocimiento de que entre su fecha de ingreso al **********como trabajador lo fue el día 07 de mayo de 2004 al 15 de junio de 2011, ha generado una antigüedad de 07 años, 02 quincenas y 08 días, en lugar de los 04 años, 12 qnas. y 03 días, como la demandada lo consigna en sus nóminas de pago, señalando que existe un supuesto periodo por reconocer como antigüedad efectiva de 02 años, 14 qnas. y 07 días más la que se continúe generando con posterioridad al día 16 de junio de 2011, oponiéndose además la excepción de exceso en el pedir y de falta de fundamento legal…’ (fojas 34 y 35).


‘…c) Por cuanto hace a la acción ejercitada (sic) por el actor en el inciso correlativo que se contesta y que se hace consistir en el pago de 20 días fraccionado en dos periodos, por lo que dichos periodos vacacionales ordinarios que se deriven del reconocimiento de antigüedad que reclama, y que según menciona le adeudan 02 años, 14 qnas. y 07 días, lo que reclama el pago de 05 periodos vacacionales ordinarios, lo que da un total de 50 días de vacaciones; asimismo, por cuanto hace al concepto de actividades culturales y recreativas, consistentes en 31 días de salario en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional por cada año de labores, lo que da 77.5 días; sumando ambas, da un total de 127.5 y que los mismos se deberán pagar por los conceptos de vacaciones ordinarias y de actividades culturales y recreativas, señalando que percibo como salario mensual integrado la cantidad de **********, por lo que el salario diario integrado es, según su decir de ********** diarios que multiplicado por los 127.5 días por dichos conceptos, da la cantidad de **********, así mismo carece de acción y de derecho para reclamar el pago de la prima vacacional que hace consistir en un 25% y que según dice, se le adeuda la cantidad de **********…’ (foja 40).


A su vez, en el laudo reclamado, la junta concluyó que el instituto no había justificado la antigüedad y lo condenó a reconocer a la actora una antigüedad real de siete años, dos quincenas y ocho días al quince de junio de dos mil once, a las que debe sumarse la antigüedad que se genere mientras tenga el carácter de trabajadora activa, y a insertarla en sus tarjetones de pago, pero condenó al pago de vacaciones ordinarias por el periodo no reconocido de dos años, catorce quincenas y siete días, para concluir, que le corresponden 40 días, así como al pago de la prima vacacional del 25% (veinticinco por ciento), y 62 días por concepto de ayuda de actividades culturales y recreativas por el periodo no reconocido, lo que resulta incorrecto.


En efecto, la cláusula 47 del contrato colectivo en cuestión, es del tenor literal siguiente:

Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un período mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en períodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el período mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del período a que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días. Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia. En el caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para las mismas fechas y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, serán las partes las que definan los derechos preferenciales de los interesados, en relación al de mayor antigüedad en el instituto. Los trabajadores que por razón de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, deben invariablemente disfrutar de tres períodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo.


[…]


En el pago de la quincena previa a la...

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