Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 469/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente469/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 111/2013),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 144/2014 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2



AMPARO EN REVISIÓN 469/2014


aMPARO EN REVISIÓN 469/2014

QUEJOsOS y recurrenteS: *********** Y OTROS


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho y en su calidad de representante legal y D. General, **********, por su propio derecho y en su carácter de P. y representante legal del Consejo de Administración, y **********, por su propio derecho y en su calidad de P. y representante legal del Consejo de Vigilancia, todos de la **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El Secretario de Economía.

d) El Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

e) El Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

f) El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


a) La discusión, aprobación, expedición y publicación del Decreto de veintisiete de enero de dos mil once, por el que se adicionó el artículo 1067 bis, fracción II, del Código de Comercio.


b) El Acuerdo para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 bis, fracción II, 1253, fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil doce, en lo relativo a la fijación del monto de la multa prevista en el artículo 1067 bis, fracción II citado.


c) La resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el toca civil **********; así como su ejecución.


d) La orden contenida en el auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictada en el juicio ordinario mercantil 136/2011 por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito.


e) El auto de diez de septiembre de dos mil trece, por el que el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de veintisiete de agosto de dos mil trece2.


La quejosa invocó como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó la quejosa en su demanda de amparo, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 1067 bis, fracción II, del Código de Comercio, se sintetizan a continuación:


  • En primer lugar, se hace referencia al contenido de los artículos 49, 73, 77 y 131 de la Constitución General en lo relativo a la división de poderes y las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

  • Cuando una multa sea aplicable a conductas que violen la ley, debe estar prevista precisamente en una ley, entendida como aquélla que emana del Poder Legislativo; en cambio, las multas administrativas deben preverse en reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo con su facultad reglamentaria.

  • El artículo 1067 bis, fracción II, del Código de Comercio establece una multa y el motivo por el cual puede ser impuesta, lo que se complementa con el contenido del artículo 1263, fracción VI, de la misma ley.

  • En dicho artículo, el Poder Legislativo transfirió la fijación del monto de la multa al Poder Ejecutivo, al aludir al Secretario de Economía; lo cual significa que la norma no contiene el mínimo ni el máximo del monto de la multa a imponer, ya que está sujeto a “una indeterminación dentro de la norma”.

  • El Poder Ejecutivo deroga parcialmente la norma en el momento en que ocurre la variable máxima, con lo cual se deposita el Poder Legislativo en un solo individuo en contravención al artículo 49 de la Constitución General, dado que se le otorgan facultades extraordinarias para legislar, distintas de las previstas en el artículo 131, segundo párrafo constitucional.

  • La facultad para abrogar una ley corresponde a quien la creó, que en el caso, pertenece al Poder Legislativo, pues el Poder Ejecutivo no tienen la atribución de abrogar o derogar leyes.

  • Los artículos 72, inciso f) y 133 constitucionales, así como 9 y 11 del Código Civil aplicable establecen que la reforma o derogación de un precepto legal debe hacerse mediante otro de la misma jerarquía, es decir, emanado formalmente del mismo órgano y con los mismos requisitos de votación, promulgación y refrendo.

  • El artículo 1067 bis, fracción II del Código de Comercio es una disposición federal que sólo podrá ser derogada por otra de la misma naturaleza, mediante un proceso legislativo, lo cual no acontece cuando se faculta al Poder Ejecutivo para fijar el monto máximo de la multa prevista en dicha norma.

  • La Suprema Corte ha establecido que para que una multa sea procedente, una ley debe ordenar o prohibir cierta conducta, el sujeto pasivo de esa obligación debe realizar una conducta contraria, la ley debe señalar que la comisión de esa conducta constituye una infracción a la ley, la multa debe estar prevista legalmente y su monto debe encontrarse dentro de los parámetros fijados en la ley.

  • Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 1067 bis, fracción II, del Código de Comercio.



Asimismo, la quejosa adujo otros conceptos de violación los cuales se estima innecesario transcribir, en virtud de que no se dirigen a controvertir la constitucionalidad del artículo 1067 bis, fracción II impugnado y, en consecuencia, no corresponde su análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



TERCERO.- Trámite del juicio de amparo. Por auto de tres de diciembre de dos mil trece3, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que al haberse impugnado una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito, resultaba competente otro de la misma especie.


Mediante acuerdo de doce de diciembre siguiente, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito aceptó la competencia planteada; admitió a trámite la demanda; la registró con el número **********; reconoció a los quejosos su personalidad y ordenó el emplazamiento de las autoridades responsables y a los terceros interesados.


Previos los trámites de ley, el Tribunal Unitario del conocimiento celebró la audiencia constitucional el once de marzo de dos mil catorce y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el veintitrés de abril de dos mil catorce4, en la que resolvió: (i) sobreseer respecto del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación por lo que hace a la publicación del Decreto por el que se adicionó el artículo 1067 bis, fracción II, del Código de Comercio; (ii) sobreseer respecto del proveído de diez de septiembre de dos mil trece; (iii) negar el amparo en contra del artículo 1067 bis, fracción II impugnado, lo cual se hizo extensivo a los actos de aplicación de dicha norma; y, (iv) negar el amparo respecto de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


En cuanto al planteamiento de constitucionalidad, las consideraciones que dieron lugar a que se negara el amparo son las que se sintetizan a continuación:


  • El monto máximo de la multa previsto en el artículo 1067 bis, fracción II del Código de Comercio fue actualizado por la Secretaría de Economía en términos del “Acuerdo para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 bis, fracción II, 1253, fracción VI, 1339, 1340 y 1390 bis 33 del Código de Comercio”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil doce.

  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las leyes en las cuales se establecen multas deben contener reglas adecuadas para la que las autoridades impositoras tengan posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste y en general todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar la sanción.

  • En ese sentido, ese Alto Tribunal ha sostenido que el establecimiento de multas fijas, es decir, que no contienen un mínimo y un máximo, es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución General, los cuales prohíben las...

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