Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 628/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente628/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-641/2014))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 628/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 628/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: *************.




MINISTRO PONENTE: josé RAMÓN cossío díaz


SECRETARIa: mónica cacho maldonado



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 628/2015, promovido por la quejosa, ************.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El doce de agosto de dos mil trece, ************, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ************, el pago de $************, como suerte principal, más 9.5% por concepto de intereses moratorios, el pago de Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios, gastos y costas. El demandado no contestó la demanda, por lo que se constituyó en rebeldía1.


  1. Sentencia definitiva. El catorce de agosto de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la cual se condenó al pago de $************, pero en ejercicio de control de convencionalidad oficioso, redujo la tasa de interés pactada (9.5% mensual), por estimarla usuraria, a 0.98% mensual.


  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia definitiva, la demandante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En términos generales, la quejosa hizo valer en su único concepto de violación, que si bien el juez puede ejercer control de convencionalidad de oficio en materia de usura, fue incorrecto que se fundara para la reducción, en una tasa promedio ponderada para créditos automotrices, publicada en la página de internet del Banco de México, porque se aplica para intereses ordinarios, cuando la tasa pactada, es por intereses moratorios.


  1. Por otro lado considera que no se acreditó el elemento subjetivo, consistente en haberse aprovechado de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del deudor y sin que éste hubiere solicitado la reducción de intereses.


  1. Además, en los actos mercantiles la voluntad de las partes es la ley suprema, por lo que ésta debe prevalecer en el presente asunto. (cuaderno de amparo 641/2014, fojas 4 a 15).


  1. Sentencia de amparo. El 11 de diciembre de 2014, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que negó a la quejosa el amparo por las siguientes razones:


  1. Es inoperante el concepto por el que se inconforma con la aplicación de la tasa promedio ponderada para créditos automotrices, publicada por el Banco de México, por estimarla aplicable al pago de intereses ordinarios y no a la tasa de interés moratorio. Esto, porque el quejoso no precisó cuáles son las pruebas que el juez no valoró para reducir la tasa, ni proporciona algún otro indicador que corrobore su afirmación de que la tasa considerada por el juez sólo es aplicable a intereses ordinarios, pues en la información publicada para el Banco de México no aparece señalado así, sino que se trata de un indicador para determinar el costo promedio de un crédito automotriz en las instituciones financieras, y es válido como referente para reducir la tasa.


  1. Desestimó el resto de los conceptos de violación, porque el control de convencionalidad respecto del artículo 21 de la Convención, debe ser oficioso y no requiere la petición de parte perjudicada, así como tampoco se requiere la prueba de la afectación al elemento subjetivo, sobre la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, ya que la configuración de la usura no precisa de lo anterior, sino sólo la desproporción de la tasa pactada.


  1. Por otro lado, estimó que contrariamente a las consideraciones del quejoso, de una interpretación sistemática de lo establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede concluir que la permisión a las partes para que fijen libremente el interés en los títulos de crédito no es irrestricta, pues ésta tiene como límite que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. (cuaderno de amparo 641/2014, fojas 35 a 93).


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 27 de enero de 2015, la quejosa promovió recurso de revisión2. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:


  • La sentencia recurrida es incongruente, pues si bien el juez responsable puede ejercer, de oficio, un control de convencionalidad sobre usura, el indicador que se tomó en cuenta para reducir la tasa pactada sólo es aplicable a intereses ordinarios que debe pagar una persona por el tiempo que dure el crédito, pero no a intereses moratorios.


Dichos intereses tienen orígenes y naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros constituyen una contraprestación por el uso del dinero, los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la cantidad prestada y consisten en la indemnización que se impone por la entrega tardía del dinero.


  • También se alegó que además de las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, existen múltiples factores que influyen en la determinación de la tasa de interés, que no se tomaron en cuenta, como la mayor o menor garantía o riesgo que ofrezca la operación, el plazo, la naturaleza de la operación y la calidad de los sujetos que la realizaron, ya que la quejosa es una empresa cuyo giro comprende administrar sistemas de comercialización en grupos de consumidores que deben hacer aportaciones periódicas, cuyo incumplimiento le perjudica para el cumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que la tasa reducida no es acorde el daño causado. Por tanto, la quejosa no se puede equiparar a un banco y el tribunal colegiado debió atender los parámetros guía establecidos por la Primera Sala.


  1. Mediante auto de 11 de febrero de 2015, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 628/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, el cual se radicó en la Primera Sala3.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente, el cual transcurrió del catorce al veintisiete de enero de dos mil quince, siendo que fue presentado el veintisiete de enero de dos mil quince.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en los...

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