Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 368/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • DEJÓ DE EXISTIR LA MATERIA PARA EL CUMPLIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente368/2015
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1576/2014 (CUADERNO AUXILIAR 1151/2014),RELACIONADO CON EL D.T. 1575/2014 (CUADERNO AUXILIAR 1150/2014)))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 368/2015









INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 368/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (cuaderno auxiliar **********) relacionado con el d.t. **********.

PROMOVENTE: **********.


ponente: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: D.A.E.V..

COLABORÓ: M.E.V.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 368/2015. El diecinueve de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se recibió el oficio número 4190, mediante el cual el S. de Acuerdos del Cuarto Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, env los autos del juicio de amparo directo ********** auxiliar **********; ello, en tanto que en sesión de uno de julio de dos mil quince, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que: “…existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.”


El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, admitió a trámite el incidente de inejecución de la sentencia con el número 368/2015; turnándolo a la ponencia del M.J.N.S.M..


Previo dictamen emitido por el Ministro ponente, este asunto se radicó en esta Segunda Sala y se avocó a su conocimiento, devolviendo los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en donde se decidió que existía imposibilidad para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Antecedentes. Antes de determinar el sentido que regirá este asunto se estima pertinente realizar una relación de los antecedentes relevantes del caso.


        • Juicio de amparo. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintidós de mayo de dos mil catorce, **********, a través de su representante legal **********, solicitó la protección constitucional contra el acto y la autoridad siguiente:

  • Laudo de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número ********** y su acumulado **********, por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

  • La parte quejosa señaló como tercero interesado al Hospital Infantil de México Federico Gómez, Instituto Nacional de Salud, representado por **********.

  • Seguido el trámite correspondiente, el juicio fue enviado al, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, donde se registró con el número DT. **********, auxiliar **********. En sesión de ocho de enero de dos mil quince, se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, para los efectos siguientes:


"… I. La junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado.

II. Reponga el procedimiento para que:

a) F. tanto hora como fecha para que se reinstale a ********** en su trabajo.

III. En su oportunidad, emita nuevo laudo en que:

a) R. aquellas consideraciones que no fueron materia de concesión.

b) Respecto de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y pago de 30% de sueldo correspondiente a la plaza de alto riesgo que ********** ocupó como ********** pondere que el hospital demandado, aquí tercero interesado, reconoció que aquélla devengaba dichas prestaciones y que estaba de acuerdo en que siguiera disfrutando de éstas, condenándolo así a su pago.

c) Previo trámite, resuelva conforme a derecho proceda respecto de las diversas prestaciones.

En el entendido de que la reposición del procedimiento ordenada a la autoridad responsable debe sanear el aspecto que fue materia de protección y mantener aquellas actuaciones inconexas con éste, en observancia del principio legal de economía procesal y de los principios generales de adquisición procesal y saneamiento de la causa…”


  • Actos realizados en cumplimiento. En acatamiento al fallo protector, mediante oficio número 08.11, de diecinueve de febrero de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo impugnado y ordenó la reposición del procedimiento.

  • El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de treinta de marzo de dos mil quince, requirió a la Junta responsable para que dentro del término de tres días, contados a partir al en que surtiera efectos la notificación del proveído, informara el estado procesal del expediente laboral primigenio; apercibida que de no cumplir y conforme a lo ordenado en el artículo 193 de Ley de Amparo, se le aplicaría una multa por equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


  • Mediante oficio número 08.11, de diecinueve de mayo de dos mil quince, el P. de la Junta responsable remitió copia certificada de la comparecencia y convenio de esa misma fecha, celebrado entre las partes, del que, en lo que interesa se desprende lo siguiente:

“…********** por el HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO “F.G.” INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, personalidad acreditada en autos, así como la actora personalmente la C. **********, ante esa H. Autoridad como mejor proceda comparecemos y decimos:--- Que celebramos CONVENIO EN MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LAUDO, al tenor de las siguientes:--- CLÁUSULAS:--- PRIMERA. La C. **********, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que ha venido recibiendo por parte del HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO “FEDERICO GÓMEZ” INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, en pago del laudo de fecha 21 de abril del 2014 diversas cantidades adeudánsole (sic) a la fecha por el mismo solamente la cantidad de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.) --- Por otra parte, la C. **********, manifiesta que no es su interés continuar laborando, ni ser reinstalada al servicio del HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO F.G., INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, por lo que con esta fecha, 19 de mayo del 2015, con fundamento en el artículo 53 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, da por terminados de manera voluntaria el contrato y/o relación de trabajo que la ligaron con dicho Hospital, precisando que a la fecha, y después de pagado el laudo mencionado en el párrafo anterior, no se le adeuda cantidad alguna por ningún concepto.--- Asimismo, en este acto se desiste lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en contra del HOSPITAL INFANTIL DE M.F.G. INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,…”


  • El convenio antes transcrito, fue ratificado por las partes y reproducido en todas y cada una de sus partes lo que llevó al P. de la Junta a aprobarlo, como modalidad de cumplimiento de laudo. Así también, se ordenó comunicar lo anterior al Tribunal Colegiado del conocimiento. Así mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil quince, se ordenó dar vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  • El referido auto le fue notificado a la parte tercero interesada, a través de su apoderado legal, el uno de junio de dos mil quince; asimismo, a la parte quejosa se le dejo razón de aviso el día dos de junio siguiente, y el cinco del mismo mes y año se le notificó por lista.

  • Con las actuaciones precisadas, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en resolución de uno de julio de dos mil quince, ordenaron remitir los autos a este Máximo Tribunal, para que determine si existe o no imposibilidad de acatar la sentencia de amparo; resolución que originó la apertura del incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


TERCERO. Estudio de Fondo y Decisión. Este incidente de inejecución debe declararse infundado, por los motivos y fundamentos que a continuación se expresarán.

La apertura de este incidente de inejecución se da al haber considerado los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su resolución de uno de julio de dos mil quince, que en el caso procedía remitir los autos del juicio de amparo directo ********** auxiliar **********, a este Alto Tribunal, a efecto que determinara si existe imposibilidad para cumplir con la sentencia o bien si el incumplimiento es justificado, al considerar substancialmente que:

“… la propia autoridad...

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