Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Octubre 2015
Número de expediente153/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-343/2014),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-259/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2015.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2015.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 153/2015, suscitada entre criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hizo del conocimiento al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.M.A.M., que con fundamento por lo dispuesto en los artículos 226, fracción II y 227 fracción II de la Ley de A., 37 párrafo primero, 81, párrafo primero y 86 párrafo segundo del Reglamento Interno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había acordado denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese mismo Tribunal resolviendo el amparo en revisión 259/2013 del cual derivó la tesis aislada I.9°. P. 49 P (10°), con número de registro 2006312 titulada: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI FUE SOLICITADO POR RAZONES DE SEGURIDAD A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FEDERAL POR LA SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRTITO FEDERAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA NO ESTÁ SUJETA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 3 DE ABRIL DE 2013)” y el pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolviendo el amparo en revisión 343/2014 en sesión de seis de febrero de dos mil quince, del que derivó la tesis aislada III.2°.P. 75P. (10a) con número de registro 2008898 de título: “ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. LOS CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES EMANADAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, COMO LA ORDEN DE TRASLADO DEL SENTENCIADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO”.


Lo anterior, pues le resultó claro a tal Colegiado denunciante que su criterio se contrapone con sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, respecto a una misma cuestión jurídica en cuanto a si la orden de traslado del sentenciado de un centro penitenciario a otro, es un acto fuera o dentro del procedimiento.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de fecha cuatro de junio de dos mil quince, se ordenó formar el expediente impreso relativo y se admitió a trámite el asunto; además se determinó que como el tema jurídico propuesto en la contradicción de tesis corresponde a la materia penal, ya que el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable en dicha materia, la competencia correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal para ocuparse del asunto.


A su vez, el auto presidencial recordó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos, determinó que las denuncias de contradicción de tesis a que se refieran al mismo punto jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a la respectiva Ponencia, darían lugar a la formación de un expediente diverso, el cual, al estimarse relacionado con la previamente integrada, se turnará al mismo ponente de aquélla, sin que dé lugar a compensación.


Por lo anterior, el auto presidencial explicó que por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince fue turnada la contradicción de tesis 137/2015 a la Ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, denunciada por el Ministro P. de este Alto Tribunal, con temática similar.


Se argumentó que el problema jurídico en aquel asunto y en el presente se encuentran estrechamente relacionados, y señalado que la denuncia se verificó por parte legítima, se admitió a trámite con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, corresponde al Pleno o las Salas dilucidar las contradicciones de tesis como la denunciada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito de conformidad con los numerales 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor.

En el mismo proveído se solicitó a los Tribunales Colegiados de referencia que remitiesen copia certificada de las respectivas resoluciones y se dispuso, con apoyo en los artículos citados y además en lo dispuesto por los diversos numerales 81 y 86 del Reglamento Interior que fue invocado, reformado mediante Instrumento Normativo Plenario publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil doce, así como en el Punto Tercero, fracción VI (aplicado en sentido contrario), del Instrumento Normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X, del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el quince de octubre de dos mil nueve por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente, que pasaran los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio y enviarlos a la Primera Sala a fin de que el P. proveyera respecto de la conclusión e integración del expediente.


Por acuerdo del dieciocho de junio de dos mil quince, dictado por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto así como el registro bajo número 153/2015 y que una vez integrado el expediente se enviaran los autos al Ministro Ponente para que formule el proyecto de resolución.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de fecha primero de julio de dos mil quince, el S. de Acuerdos dio cuenta al P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con los acuses electrónicos y los anexos, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de éste por lo que, con fundamento en el artículo 19 del Acuerdo General 12/2014, se ordenó agregarse a los autos las constancias remitidas por los Tribunales contendientes.


Una vez que se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y al ser competencia de esta Primera Sala se ordenó el envío del expediente a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se invoca el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTRE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados Integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de A..


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolviendo el recurso de revisión principal *******...

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