Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente159/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 647/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2015

rECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2015.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 292/2015.

recurrente: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 159/2015, interpuesto por **********, por su propio derecho, en el que se impugna el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de enero de dos mil quince, en el que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión número **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece ante la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ********** y **********, por derecho propio, demandaron el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado siguiente:


Autoridad responsable:

  • El Magistrado de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Acto reclamado:

  • La resolución de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada dentro del toca **********.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, y expusieron como conceptos de violación los que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual mediante proveído de veintidós de enero de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró como amparo directo **********.


Una vez sustanciado el juicio, dicho Tribunal Colegiado en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, dictó resolución, en la que se determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.


Mediante acuerdo de nueve de diciembre del año dos mil catorce, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Garantías, se ordenó enviar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original de agravios, para la substanciación del recurso respectivo.


CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Con la remisión anterior, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto y radicado bajo el número **********, al advertir de la demanda de amparo, que en ella no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que no se surtieron los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión interpuesto, invocando como sustento la Jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, promovió recurso de reclamación en contra del proveído de veintidós de enero de dos mil quince dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el Amparo Directo en Revisión **********.


Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó tramitar el asunto como recurso de reclamación y su registro con el número 159/2015, asimismo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se tuvo por interpuesto, ordenando turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro designado ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  1. Tal y como se ordenó en el acuerdo reclamado, la notificación del mismo se hizo por lista a la recurrente el lunes nueve de febrero de dos mil quince.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes diez de febrero siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once al viernes trece de febrero de este año.

  4. El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jueves doce de febrero dos mil quince; consecuentemente, se declara oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, por su propio derecho, quejosa en el juicio de origen, por lo que es de estimarse que está facultada para promover el presente medio de impugnación.


CUARTO. Auto impugnado. El veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:


(…)Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo incenvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (…)”.


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente expresó medularmente lo siguiente:


  • Que el Máximo Tribunal viola los principios de congruencia y exhaustividad en el acuerdo por el que desestima el recurso de revisión interpuesto, pues en él explicó que lo intentó porque en la demanda de amparo reclamó en los conceptos de violación cuarto, quinto, sexto y séptimo, en éste una especie de resumen de los anteriores, que si se aprecia cabalmente el alcance jurídico gramatical del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en que se funda la acción ejercida por el tercero interesado en su contra, la certificación contable con la que junto con el contrato de crédito descansa la misma, no tiene el valor jurídico que se le está dando, pues si la acción se conforma con la certificación contable y el contrato, si cualquiera de esos documentos no tiene valor, el otro no sirve o no tiene efectos que se pretende darle, traería como resultado que el débito no se acreditó.

  • Que en el recurso de revisión transcribió los citados conceptos de violación, de modo que si se desechó porque no se cumplía con la exigencia de procedibilidad, como que hubiera soslayado el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma general, evidencia que no se atendió en su totalidad el escrito donde se plantea el recurso...

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