Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 119/2014)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente119/2014
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 516/2013))

Amparo directo en revisión 119/2014

quejosO: señor b


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIA: M.A.O. ortiz (ENGROSE)


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 119/2014, promovido contra el fallo dictado, el 26 de septiembre de 2013, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ****.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad del artículo 182, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Veracruz.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que el 31 de mayo de 2012, la señora D, denunció al señor B–en adelante el quejoso o recurrente–, por haber abusado sexualmente de su hija adolescente de 14 años.


  1. La señora D aduce que descubrió mensajes en el celular de su hija, y esta le confesó que tenía un novio mayor de edad al que conoció por internet y con quien tuvo relaciones sexuales en tres ocasiones, cuando la llevaba a su casa.


  1. La adolescente narró que conoció al quejoso a través del Facebook; que se hicieron novios, y que el 10 de marzo de 2012 tuvieron relaciones sexuales por primera vez en el domicilio del quejoso –al que acudió porque este le dijo que le presentaría a su familia. La adolescente asegura que tuvo relaciones sexuales con el quejoso un par de ocasiones más. Cuando su mamá vio sus mensajes, ella le dijo la verdad sobre lo ocurrido. Agregó que no ve al quejoso más porque su familia no lo permite.


  1. Por esos hechos, el agente del ministerio público ejerció acción penal en contra del quejoso y el 11 de junio de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, libró orden de aprehensión en su contra, a la cual se dio cumplimiento el 19 de junio de 2012.


  1. El 20 de junio de 2012, el quejoso rindió declaración preparatoria en la que señaló tener veinte años de edad y negó haber tenido relaciones sexuales con la adolescente.


  1. El 25 de junio de 2012, el referido órgano jurisdiccional dictó auto de formal prisión en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de pederastia, previsto y sancionado en el artículo 182, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Veracruz. Determinación que fue confirmada el 28 de septiembre de 2012, por el tribunal de apelación en el toca 2085/2012.


  1. Seguido el trámite penal correspondiente, el 11 de diciembre de 2012, se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y se le impusieron las penas de doce años de prisión y un día multa. Inconforme con esa determinación el quejoso, su defensor y el agente del ministerio público, el cual correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca 2714/2012, en el cual el 28 de febrero de 2013, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.







  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 4 de junio de 2013, el quejoso promovió juicio de amparo contra la referida sentencia del tribunal de apelación. En la demanda, señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, registró el asunto con el número ***** y lo admitió a trámite el 10 de julio de 2013. Seguido el procedimiento legal, el 26 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el 21 de octubre de 2013, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 15 de enero de 2014, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 119/2014 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes. El 22 de enero de 2014, el entonces presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del tribunal pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 4 de octubre de 2013, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 8 al 21 de octubre de 2013. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 12, 13, 19 y 20 de octubre por haber sido sábados y domingos, respectivamente. Dado que el recurso de revisión se presentó el 21 de octubre de 2013, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. Existe violación a los derechos humanos, ya que hay omisión de las autoridades responsables de aplicar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.


  1. La Sala responsable tenía la obligación de asegurarse de que el delito estaba justificado, ya que aun cuando hubiera sido cierto que la adolescente tuvo relaciones sexuales con el quejoso, estas fueron en todo momento consentidas y por ende, se demuestra la inconvencionalidad del artículo que prevé el delito.


  1. Existe una colisión entre diversos dispositivos del Código Civil que admiten la celebración del matrimonio entre un hombre y una mujer, antes de cumplir catorce años de edad con lo dispuesto en el artículo 182, primer párrafo, del Código Penal que prevé el tipo penal imputado.


  1. Lo que implica que aun cuando la mujer menor de catorce años que haya contraído matrimonio y sostuviera relaciones sexuales con su esposo, éste sería objeto de sanción penal, cuando civilmente es permisible, de ahí la colisión entre esas instituciones jurídicas y por ende, la inconvencionalidad del delito en cuestión.


  1. Se debe desaplicar dicha norma en el caso concreto porque su contenido contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 16, párrafo primero, y 29, párrafo primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el 23...

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