Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 680/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente680/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1445/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 680/2015 [19]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 680/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de A.. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Apoderado y R. legal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de esa Junta, consistente en el laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********.

De la citada demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que la registró con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para que dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Como consecuencia de lo anterior, con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, la Junta responsable, dejó insubsistente el laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce y en su lugar emitió uno nuevo en que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de 25 de marzo del 2014, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Juicio de A. Directo D.T. ********** (**********) por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO.- La parte actora probó en parte su acción por cuanto hace a la COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, no así por cuanto hace a los codemandados INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL e INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. El demandado COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS justificó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se condena a la demandada COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS a pagar al actor C. ********** la cantidad de $********** (********** 00/100) que se integra por: ********** de vacaciones 2002 y ********** de prima vacacional del año 2002, en términos del considerando VII de la presente resolución.

CUARTO.- Se condena a la demandada COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS a reconocer al actor C. ********** una antigüedad del 1 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2003 y realizar la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y vivienda ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por el mismo periodo, debiendo entregarle la constancia correspondiente, en términos del considerando VIII de la presente resolución.

QUINTO.- Se absuelve a la demandada COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS de la REINSTALACIÓN del actor C. ********** como Jefe de Departamento, clave presupuestal **********, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos, salarios caídos, incrementos, inscripción y pago de las aportaciones al instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, Instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (sic) y SAR a partir del 16 de abril de 2003, del pago de zona marginada, pasajes, compensación, quinquenio, bonos de actuación, vales de despensa, incentivos, vales de gasolina, fondo de ahorro, ayuda de renta, del reconocimiento de antigüedad durante el tiempo que dure el juicio, del nombramiento como Jefe de Departamento, clave presupuestal **********, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos y prórroga del contrato de trabajo del 1 de enero de 2003, en términos del considerando VI de la presente resolución.

SEXTO.- Se absuelve a la demandada COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, del pago y cumplimiento al actor C. ********** de las siguientes prestaciones: cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, quinquenio, zona marginada, pasajes, compensación, bonos de actuación, vales de despensa, incentivos, vales de gasolina, fondo de ahorro y ayuda de renta, todos del año 2002, aguinaldo 2002, tiempo extraordinario y del reconocimiento de antigüedad al servicio de la demandada a partir del 25 de marzo del 2002 al 30 de abril de 2003 y de la nulidad de cualquier documento que contravenga el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo en términos de los considerandos IV y VI de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Se absuelve a los CODEMANDADOS INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL e INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando IX de la presente resolución.

OCTAVO.- gírese atento oficio al H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo DT.- ********** (**********) al que se anexa copia certificada por triplicado de la presente resolución.”.

Mediante proveído de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal del conocimiento tuvo por recibida la copia certificada del laudo de mérito y mandó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento legal.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. El tercero interesado **********, interpuso recurso de inconformidad, por lo que el Magistrado presidente del órgano del conocimiento ordenó su remisión a esta superioridad.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince el M.P. desechó el referido recurso de inconformidad por notoriamente improcedente, toda vez que el mismo se interpuso en contra del laudo dictado en cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo a la parte quejosa, mas no contra alguna hipótesis de las descritas en el artículo 201 de la Ley de A..

Cuarto. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Suprema Corte, la apoderada legal de **********, interpuso recurso de reclamación.

Por acuerdo del día treinta del mismo mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto dicho recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo bajo el número 680/2015; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y que se enviaran los autos a la Segunda Sala para su radicación y resolución.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto en proveído de su Presidente de tres de agosto de dos mil quince, ordenando remitirlo al propio Ministro Alberto Pérez Dayán como Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado artículo 104 de la Ley de A., que transcurrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de junio de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la apoderada de la parte recurrente el viernes doce de junio de dos mil quince, surtiendo efectos el lunes quince siguiente. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles diecisiete del referido mes y anualidad, su interposición es oportuna.

Asimismo, el presente recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que se hizo valer por **********, apoderada de la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, carácter que le fue ahí reconocido, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del referido numeral 104 de la Ley de A..



TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente medio de impugnación, conforme al primer párrafo del multicitado artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el...

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