Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 179/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente179/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 414/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 179/2015


amparo directo en revisión 179/2015.

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 179/2015, promovido en contra del fallo dictado el trece de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el juicio de amparo directo administrativo 414/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 66, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce, transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al condicionar la autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, a que se realice el pago del 20% del monto total del crédito, al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante escrito de veintitrés de noviembre de dos mil doce, presentado ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente de M. en la misma fecha, **********, solicitó cubrir a través de la opción del pago diferido a doce meses, el importe de las contribuciones y accesorios a su cargo, manifestados en la declaración complementaria presentada el veintidós de noviembre de dos mil doce, en la que auto determinó a su cargo la cantidad total de **********, por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, retenciones por salarios, actualización y recargos correspondientes mes de octubre de dos mil doce.


  1. Por resolución contenida en el oficio con número de control 33100111201030, de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Administrador Local de Recaudación de Mazatlán, negó la autorización del pago a plazos solicitado por **********, por tratarse de contribuciones trasladadas y retenidas que se encontraba obligada a enterar en el año calendario, aunado a que no realizó el pago del 20% del monto total del crédito al momento de presentar su solicitud de pago a plazos conforme lo establece la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.



  1. Inconforme con esa resolución la hoy quejosa interpuso recurso de revocación, del que tuvo conocimiento el Administrador Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa, quien mediante resolución contenida en el oficio 600-59-2013-000342, de veintisiete de marzo de dos mil trece, confirmó la resolución recurrida.



  1. En contra de dichas resoluciones, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional del Noroeste III, con número de expediente 1377/13-03-01-9, misma que habiendo substanciado el procedimiento, lo remitió para su resolución a la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número 145-14-TSA-9 y el once de junio de dos mil catorce, dicto sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.





  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil catorce,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el once de junio de dos mil catorce, en el juicio de nulidad 145-14-TSA-9.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, segundo y último párrafos, 16, primer párrafo, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados, a los siguientes:


  • La Administración Local Jurídica de Mazatlán.

  • La Administración Local de Recaudación de Mazatlán del Servicio de Administración Tributaria.

  • El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien la admitió mediante proveído de diez de septiembre de dos mil catorce, y la registró con el número 414/2014.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el C.J.M.M.A., autorizado por la quejosa conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce 4, ante dicho Tribunal Colegiado, quien a su vez lo r-mitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 319 de ocho de enero de dos mil quince.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 179/2015, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. Con fecha doce de febrero de dos mil quince, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo (414/2014).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, fue notificada a la quejosa, el jueves veinte de noviembre de dos mil catorce,7 por lo que al tratarse de un día inhábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A., se considera que dicha notificación fue realizada el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce.



  1. En consecuencia, dicha notificación surtió efectos legales el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del martes veinticinco de noviembre al lunes ocho de diciembre de ese año, sin contar los días veintinueve y treinta de noviembre y seis y siete de diciembre de dos mil catorce por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica...

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