Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente181/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 79/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O.

elaboró: M.M. COLLADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de 2015.



Visto bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 181/2015, promovido por el quejoso, **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ejecutivo mercantil. **********, en su carácter de endosatario en propiedad de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de diversas cantidades derivadas de la suscripción de títulos de crédito (pagarés), así como los intereses moratorios y gastos y costas correspondientes1.


La Juez ********** de lo Civil, a la que correspondió el conocimiento del asunto, ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número **********/2010. Posteriormente, dictó sentencia interlocutoria, en la que se pronunció sobre la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado, resolviendo que era improcedente y que debía continuarse con el procedimiento2.


Finalmente, la juez civil dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y condenó a la parte demandada a pagar las prestaciones reclamadas3.


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, ********** presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (1) autoridad responsable a la Juez ********** de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del **********; (2) actos reclamados, la sentencia definitiva de ********** de ********** de **********, la sentencia interlocutoria de ********** de ********** de ********** y el auto de ********** de ********** de **********, únicamente para el caso en que se declaren infundados los agravios planteados en contra de la sentencia interlocutoria combatida4, todos dictados dentro del juicio ejecutivo mercantil **********/2010; y (3) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales5. El ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito resolvió el juicio mediante sentencia de ********** de ********** de **********, en la cual negó el amparo6.


  1. Primer recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo D.C. **********/20147, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso en sesión de trece de agosto de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, con el fin de que efectuara el estudio de los conceptos de violación, cuyo análisis había omitido por haberlos considerado inoperantes basándose en el hecho de que se referían a un acto cuya ejecución era de imposible reparación respecto del cual procedía el juicio de amparo indirecto, razonamiento que –como se precisó en la resolución de esta Sala9– hoy resulta insostenible bajo el criterio sustentando por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis **********/201310.



  1. Segunda sentencia de amparo. El ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito negó el amparo nuevamente mediante resolución de ********** de ********** de dos mil catorce11.



  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 7 de enero de 2014, ********** interpuso recurso de revisión12. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:


  1. El Tribunal Colegiado modificó la litis en el juicio natural, trasgrediendo el artículo 1327 del Código de Comercio. La litis se centra en la falta de legitimación del actor en el juicio natural –por falta de la firma de la endosante sin que exista mención de que se hizo “a ruego”–, y el Tribunal Colegiado erróneamente señala que lo que se cuestiona es la personalidad de la endosante.

  1. El Tribunal Colegiado contraviene diversas disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y por ende los artículos 14 y 17 constitucionales, al afirmar que no es necesario que se señale en el endoso que se firma “a ruego”, ya que existe disposición vigente que obliga a ello, a saber, el artículo 76 de dicha normatividad, al establecer los requisitos de la letra de cambio y el artículo 86 que establece que si el girador no sabe o no puede escribir, firmara a su ruego, otra persona y un fedatario público para dar constancia de tal circunstancia. En ese sentido, para que el endoso fuera válido en el caso concreto, éste debió contener la especificación de que la endosante no sabía o no podía escribir y para autentificar esa circunstancia debía acompañarse la firma de un fedatario público.


  1. La sentencia recurrida viola la característica de literalidad de los títulos de crédito, pues el Tribunal Colegiado afirma y sostiene que el tercero perjudicado “firmó el endoso a nombre del endosante” sin que exista anotación o leyenda en ese sentido.


  1. El Tribunal Colegiado incumple con su deber de imparcialidad al vulnerar los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo, pues demuestra una actitud favorable al tercero interesado con la que se subsanan sus errores y omisiones en el juicio natural y una actitud negativa al interés del quejoso y con la consigna de negar el amparo.


  1. El Tribunal Colegiado declara inoperantes los argumentos expresados en el cuarto concepto de violación y desestima los manifestados en el quinto concepto de violación, de manera que al omitir aplicar en forma sistemática e indebida el aplicar el contenido de los artículos 86 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el artículo 1327 del Código de Comercio, y los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo, se vulnera la esfera jurídica del quejoso en cuanto a sus derechos humanos de seguridad jurídica.


Por tal motivo, resulta procedente el recurso de revisión, por lo que se solicita la emisión de otra resolución que decrete procedente los agravios hechos valer en el juicio y la excepción de falta de personalidad del supuesto endosatario, y por ende, la nulidad de todo el procedimiento en el juicio natura y la sentencia impugnada en el juicio de amparo.


Mediante auto de 16 de enero de 2015, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 181/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala13.



III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión. Además, el escrito respectivo se interpuso de manera oportuna14.



IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o d) en casos análogos.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso15.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


Esta Primera Sala considera que el presente...

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