Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 282/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Agosto 2014
Número de expediente282/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 741/2013))

AMPARO EN REVISIÓN 282/2014.

AMPARO EN REVISIÓN 282/2014.

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 282/2014, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el nueve de octubre de dos mil trece en el juicio de amparo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio **********, de trece de noviembre de dos mil seis, determinó a **********, un crédito fiscal por la cantidad de ********** por concepto de impuesto al valor agregado actualizado, recargos y multa por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos1.

  2. La contribuyente promovió juicio contencioso administrativo el nueve de febrero de dos mil siete, el cual se radicó en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número **********2.

  3. La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil diez, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo registró con el número **********, y resolvió declararlo fundado3.

  4. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió sentencia el tres de mayo de dos mil doce, en la que reconoció la validez del acto impugnado4.

  5. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y registró con el número D.A. **********. El once de octubre de dos mil doce dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado5.

  6. La parte quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue registrado en este Alto Tribunal con el número ADR **********, mismo que fue desechado por auto de Presidencia de doce de noviembre de dos mil doce6.

  7. **********, el seis de diciembre de dos mil doce efectuó el pago del crédito fiscal actualizado por la cantidad de **********7.

  8. El diecisiete de diciembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, la cual entró en vigor el primero de enero de dos mil trece.

  9. **********, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece, ante la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó la condonación del crédito fiscal determinado mediante oficio **********, y que fue pagado por la contribuyente por la cantidad actualizada de **********; al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, primer párrafo, fracción I, inciso a), y fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, resulta procedente la condonación de las contribuciones en un 80% respecto del crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos y del 100% de los accesorios de éste8.

  10. El Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio **********, de veinticuatro de mayo de dos mil trece, resolvió que era improcedente la condonación solicitada por la contribuyente, al considerar que no se cumplía con el requisito señalado en la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, debido a que el crédito fiscal estaba pagado9.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece. Asimismo, reclamó del Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, la aplicación de la norma mencionada a través de la resolución contenida en el oficio **********, de veinticuatro de mayo de dos mil trece10.

  2. La parte quejosa invocó como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó, esencialmente, en la materia de la revisión, los siguientes conceptos de violación:


SEGUNDO.- La fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación resulta violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica previstos por el diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación:

Del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, se desprende que el Legislador estableció el derecho a favor de los contribuyentes de obtener la condonación de los créditos fiscales y sus accesorios a razón de un 80% respecto de los causados antes del uno de enero de dos mil siete, de 100% sobre sus accesorios, así como de 100% de las multas y recargos causados entre el uno de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; incluso cuando los mismos estuvieran siendo pagados a plazos o se hubiera promovido medio de defensa contra los mismos.

Ahora bien, la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, establece que no podrán condonarse créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

Es decir, la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación se traduce en una limitante al derecho establecido a favor de los contribuyentes para obtener la condonación de los créditos fiscales causados antes del uno de enero de dos mil siete, carente de toda proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

Efectivamente la limitante establecida por el legislador en la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, si bien pudiera considerase que persigue una finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que se traduce en una carga desmedida e injustificada para contribuyentes como la quejosa que ven coartado su derecho a obtener la condonación de los créditos fiscales causados antes del uno de enero de dos mil trece, sin que exista expresado en el proceso legislativo las razones constitucionales que la justifiquen.

En este sentido, para demostrar los extremos de la anterior afirmación, se destaca que de las discusiones en la Cámara de Diputados, así como del dictamen de la colegisladora, se aprecia con toda claridad que el creador de la norma, estableció el programa de condonación de crédito fiscal con la finalidad de regularizar la situación de miles de contribuyentes, con miras a generar desarrollo económico y con ello propiciar el desarrollo económico; en tanto, se tuvo la intención que la autoridad hacendaria recuperara ingresos de forma inmediata, pretensiones que son constitucionalmente válidas y legítimas; sin embargo, ninguna de esas pretensiones constituye una razón suficiente que justifique la limitante prevista por la fracción IV del artículo...

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