Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 31/2015)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente31/2015
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A.- 1080/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 530/2014)))



AMPARO EN REVISIÓN 31/2015



AMPARO EN REVISIÓN 31/2015

QUEJOsO Y RECURRENTE: ***********

RECURRENTE EN VÍA ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Secretaria AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán reclamó:

Los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que fueron adicionados a dicha Ley mediante Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de diciembre de dos mil trece, y la reforma a los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-E mediante el Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de febrero de dos mil catorce, así como la aplicación del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Del Gobernador del Estado de Yucatán, reclamó:

La promulgación de los dos decretos legislativos citados anteriormente y la publicación de los mismos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Del Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, reclamó:

La ejecución de los decretos a que se refiere el primer punto de este apartado, así como todos los actos derivados de la mencionada ejecución, entre los cuales se reclama el cobro del impuesto que se reclamó.

De las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, reclamó:

El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue adicionado a dicha Ley mediante Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos y reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, y adicionado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, así como sus efectos y consecuencias.

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó:

La expedición de los respectivos Decretos promulgatorios de los diversos Decretos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el que se adicionó la Ley del Impuesto al Valor Agregado con el artículo 43, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, y por el que se reformó dicho artículo 43, publicado en el diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cuatro, y por el que se adiciono el mismo artículo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en cuanto hace a su aprobación, promulgación y publicación, así como sus efectos y consecuencias.

  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los derechos y principios previstos en los artículos 14, 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que acudía al juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación del impuesto cedular contenido en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el cual consideraba inconstitucional y formuló argumentos en su contra.

  3. Como conceptos de violación, la quejosa sostuvo los siguientes argumentos:

  • Primero. Que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los numerales 20-A al 20-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, contravienen el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV, del numeral 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Máximo Tribunal ha sostenido que para considerar un gravamen proporcional debe existir una congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, esto es, que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción, lo que no se cumple en los dispositivos legales reclamados.

  • Sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la estructura administrativa de las personas morales y la de las personas físicas con actividades empresariales no se encuentra en la misma situación, en atención a que la finalidad perseguida es el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, de ahí que las primeras reflejan una mayor estructura y organización administrativa en relación con las personas físicas indicadas; por ende, no puede establecerse un tributo adicional a las personas físicas que atenta contra el mínimo vital que se debe respetar del gobernado como garantía de dignidad, lo que carece de justificación constitucional

  • Dijo que los aspectos del Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales conlleva una violación al principio constitucional de proporcionalidad.

  • Refirió que el impuesto cedular, consignado en los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues no atiende a la capacidad real de cada sujeto para contribuir al gasto público, según sus circunstancias y características particulares era violatorio de sus derechos humanos. Esto al considerar que dicho impuesto gravaba el mismo objeto que la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que, por ello, se generaba una doble tributación que alteraba de forma discriminatoria su capacidad contributiva.

  • Segundo. Adujo la violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Ya que conforme al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se señalan como sujetos del impuesto cedular a las personas físicas y no a las morales, lo que se traduce en un trato inequitativo.

  • Consideró que el legislador está obligado a tratar de manera igual a quienes se ubiquen en la misma situación y de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa. En el caso, a parecer del promovente, se crea una distorsión en la cual únicamente se grava a las personas físicas, excluyendo a las morales sin razón alguna.

  • Expresó que el legislador no dio justificación alguna para incluir como sujetos del impuesto cedular creado por las Entidades Federativas a las personas físicas y no a las morales.

  • Por lo anterior, refirió inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por establecer el impuesto cedular que reclama, lo que dice, implica inconstitucionalidad de los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a través de los cuales se le impuso al ahora recurrente el Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales.

  • Tercero. Sostuvo violación a los principios de legalidad, certeza jurídica y certeza de impuestos, comprendidos en los artículos 14, 16 y 3, fracción IV de la Constitución Federal.

  • Cuarto. Violación al artículo 25 constitucional, en virtud de que la actividad económica del ahora recurrente no se encuentra protegida ni alentada, contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal.


  1. SEGUNDO. Radicación del juicio y admisión. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, quien, en proveído de treinta de julio de dos mil catorce, admitió, ordenó formar expediente y registrar la demanda de amparo con el número ***********.

  2. TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diez de septiembre de dos mil catorce; asimismo, por acuerdo de veintidós de septiembre del indicado año y en cumplimiento a la circular CAR3/CCNO/2014, suscrita por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura...

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