Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. SE DESECHA. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente295/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-164/2014))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2014.

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G.R.




s u m a r i o



********** promovió un juicio de amparo indirecto del cual correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien determinó desechar de plano la demanda de amparo mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de queja, cuyo desechamiento, contenido en un acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de marzo de dos mil catorce, constituye la materia que debe analizarse en el presente recurso de reclamación.




C U E S T I O N A R I O



¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N



Correspondiente al recurso de reclamación número 295/2014 interpuesto en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al recurso de queja **********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de reaprehensión de diecisiete de junio de dos mil diez, emitida en su contra por el Juez Quincuagésimo Penal del Distrito Federal, por el delito de robo calificado.



  1. De la demanda conoció el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (expediente **********), mismo que, por auto de cuatro de marzo de dos mil catorce, determinó desechar de plano la demanda de garantías, ya que el escrito de amparo fue presentado de manera extemporánea.



  1. Recurso de queja. Contra tal determinación, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de queja mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Auto recurrido. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el recurso de queja con el número **********; asimismo, desechó el recurso por notoriamente improcedente, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente.



  1. El acuerdo de Presidencia referido constituye la materia de la presente reclamación1.

II. TRÁMITE


  1. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de presidencia de diez de marzo del año en cita, por el cual se desechó su medio de impugnación2.


  1. Por acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente recurso de reclamación con el número de expediente 295/20143. Asimismo, tuvo por interpuesto este medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.



  1. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala declaró que ésta se avocaba al conocimiento del asunto4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, derivado de un juicio de amparo indirecto iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como presupuesto previo debemos responder la siguiente interrogante: ¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta es negativa, dada la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.



  1. En efecto, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo5 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.



  1. Ahora bien, el auto combatido, esto es, el dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de marzo de dos mil catorce, fue notificado al quejoso personalmente el miércoles diecinueve de marzo de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial respectiva6.


  1. Así, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de marzo de dos mil catorce, descontando de dicho cómputo los días veintidós y veintitrés de marzo, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el día veintiuno de marzo, por ser inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.



  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce —como se aprecia en la página 5 vuelta del cuaderno en que se actúa—, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello.



  1. Por otro lado, no constituye un obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que la Presidenta en funciones de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en tanto deriva del examen preliminar del asunto; por ende, si al analizar la procedencia del recurso esta Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, de rubro: “RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE”7.


V. DECISIÓN


  1. En las relatadas circunstancias, al resultar extemporáneo el recurso de reclamación hecho valer, procede desecharlo y dejar firme el auto recurrido. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Se desecha, el recurso de reclamación a que este toca 295/2014 se refiere.



SEGUNDO. Queda firme el auto de diez de marzo de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del recurso de queja **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, O.S.C. de G.V. y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:





MINISTRO J.M.P.R..




MINISTRO PONENTE:




JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.









SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:





LIC. H.P. REYES




En términos de lo previsto en los artículos , fracción ...

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