Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME A LA TESIS QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERADO DE ESTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Febrero 2015
Número de expediente366/2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 284/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 176/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2014

eNTRE las sustentadas por EL Sexto Tribunal Colegiado en Materia administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.



PONENTE: ministro J.F.F.G.S..

SECRETARIa: M.A.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.


Vo Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al fallar el amparo en revisión A.R. 176/2014, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 284/2013.


El escrito de denuncia es del tenor siguiente:


(…)


Por este conducto, con fundamento en los artículos 10, fracción VIII; 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 227 fracción I de la Ley de Amparo, hacemos de su conocimiento que los Magistrados que integramos el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, acordamos denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa al Resolver el Recurso de Revisión 284/2013, resuelto el quince de julio de dos mil catorce, en el que consideró lo siguiente:

Que en el caso, la litis del asunto se centra en determinar si los créditos derivados de saldos a favor del impuesto al valor agregado improcedentes, tienen el carácter de aprovechamientos o de contribuciones, de conformidad con los artículos , y 22 del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, las contribuciones, son entre otros, los derechos que se perciben por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público y por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y son prestaciones impuestas por el Estado de forma unilateral y coativa (sic), cuyos ingresos se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles, de tal suerte que los particulares no reciben un beneficio directo, sino indeterminado o no indivisible. Asimismo, conforme al artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la obligación de determinar, en cantidad liquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley, luego, si el cumplimiento de esa obligación el particular considera que se autodeterminó erróneamente el impuesto y solicita su devolución, el saldo que así se genere no pierde la naturaleza de contribución.

Contrario a este criterio, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el Amparo en Revisión 176/2014, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, consideró lo siguiente:

Que los créditos fiscales por concepto de devoluciones de saldo a favor del impuesto al valor agregado declarados improcedentes por la autoridad fiscal, no constituyen contribuciones al no actualizar alguna de las hipótesis previstas en el artículo segundo del Código Fiscal de la Federación, puesto que no han sido determinados por la omisión de pago de impuesto, pago de aportaciones de seguridad social, de mejoras, uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación, recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización; por lo que se clasifican como aprovechamientos en términos del artículo tercero del Código Fiscal de la Federación al ser un ingreso que percibe el Estado por sus funciones de derecho público distinta a las contribuciones ya que dicho crédito es la sanción que impone la autoridad hacendaria a las personas físicas o morales, por solicitar y recibir indebidamente la devolución de un saldo a favor del impuesto al valor agregado inexistente, lo que se traduce en un ingreso que debe obtener el Estado por un pago de lo indebido realizado al contribuyente. Sin que trascienda a la naturaleza del crédito el que la devolución del pago de lo indebido que se requiere al contribuyente tenga como antecedente la autodeterminación en el impuesto al valor agregado, puesto que el crédito que tiene el carácter de contribución es el generado a cargo del contribuyente, y de manera alguna debe calificarse como contribución la cantidad que el contribuyente recibió de la propia autoridad, motivo por el cual en relación al crédito generado por el pago de lo indebido del impuesto al valor agregado no procede la condonación prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.

Derivado de lo anterior, se aprecia que los Tribunales Colegiados en mención sostuvieron posturas contrarias, por lo que la posible contradicción de tesis radica en determinar si los Créditos Fiscales Originados por Devoluciones de Saldo a favor Declarados Improcedentes por la Autoridad Fiscal tienen el carácter de Contribuciones o Aprovechamientos.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración. ATENTAMENTE EL PLENO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO”.


SEGUNDO. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis 366/2014; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.S.A.V.H..


TERCERO. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el doce de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


CUARTO. Mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó de recibidos los diversos oficios a través de los cuales los órganos colegiados contendientes enviaron copia certificada de las constancias relativas a los asuntos materia de la denuncia de posible contradicción de tesis.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación, rubro y texto siguientes:


Registro: 2,000,331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden...

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