Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 405/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha06 Enero 2016
Número de expediente405/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.-144/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 69/2015))

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 405/2015. [21]



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 405/2015.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

O.V.M..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de enero de dos mil dieciséis


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:



[…] III.- Autoridades responsables.


La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (la Semarnat), en razón de que ha permitido las operaciones de **********, sin importarle que carezca de una autorización oportuna de un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica, en detrimento de su deber de garante de derechos.


La empresa **********, con domicilio ubicado en la avenida **********, en el que se ubica las instalaciones de la mina cuya operación nos afecta por carecer de un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica, autorizado debida y oportunamente por la referida Semarnat.


Sobre esta cuestión, se confirma a ese H. Juzgado que se demanda a ********** como particular que tiene la calidad de autoridad responsable, con base en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 39 de la Ley Minera, el cual dispone que “en las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia”. En ese sentido, también dicha empresa debe de actuar como garante de nuestro derecho a un medio ambiente sano y demás derechos involucrados, pero al llevar a cabo sus operaciones sin contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica, debida y oportunamente aprobado por la Semarnat, de forma unilateral y obligatoria altera nuestra esfera jurídica en detrimento de nuestros derechos humanos y especial incumple el deber de prevenir violaciones a nuestro derecho a un medio ambiente sano, como de hecho ocurrió con el derrame en los ríos Sonora y B. del seis de agosto de 2014.


IV.- Actos reclamados.


Como se ha adelantado en el apartado previo, la empresa minera ********** se mantiene en operaciones sin contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica, debida y oportunamente aprobado por la Semarnat, como se demuestra con la respuesta dada por esta última a una solicitud de acceso a la información, que se adjunta como anexo 1 de la demanda.



Su Señoría podrá leer en la resolución número ********** del Comité de Información de la Semarnat, que desde mediados de 2012 la empresa ********** solicitó una prórroga ante la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas de esa propia dependencia federal, a fin de que entregarle información faltante, por lo que el trámite de autorización del Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica, tras tres años, aún no se concluye.


En estas coordenadas, de la Semarnat se impugna que ha actuado sin la debida diligencia, pues al ser omisa en la vigilancia de la operación de la empresa, descuidando que por casi tres años se mantenga sin el referido Plan de Manejo, incumple sus obligaciones de protector y garante de nuestros derechos humanos, a la par que con su deber de prevenir violaciones a esos derechos, en especial el derecho a un medio ambiente sano, como se le ordena en el párrafo tercero del artículo primero y párrafo quinto del artículo cuarto de nuestra Constitución Política.


Asimismo, se combate la omisión de la Semarnat para informar de manera oportuna, accesible y suficiente a las personas que vivimos en las comunidades al sur de las instalaciones mineras de ********** aledañas a las cuencas de los ríos Sonora Bacaruchi en torno a las operaciones de esta empresa, así como su omisión para tomarnos en cuenta y permitirnos participar en la protección de nuestro medio ambiente, por ser un tema de claro interés público.


Lo anterior no significa que se impugne la omisión de la Semarnat con el fin de que autorice el citado Plan de Manejo de Residuos Peligrosos que le llegue a presentar **********, es decir, para efecto de que por este amparo se le obligue sin más a dar esa autorización, sino que en el contexto que envuelve este caso-en el cual por casi tres años no se ha vigilado que las operaciones de esa empresa cuenten con un Plan de Manejo de Residuos y tomando en cuenta que después de lo ocurrido con el derrame en los reíos Sonora y B. del seis de agosto de 2014, ni siquiera se ha procurado vigilar que el manejo de los contenidos de las áreas de lixiviación de esa misma empresa se hagan conforme a un Plan aprobado- se combate la aludida omisión a fin de que previo a la autorización de aquel Plan de manejo, se informe a las personas que habitamos en esta región afectada por la operación de esa empresa y se nos permita ejercer el derecho de participación en este tema que nos impacta, para que se garantice que de llegar a probarse se respetará nuestro medio ambiente.


Por su parte, de la empresa particular señalada como autoridad responsable, lo que se reclama es la realización de sus operaciones cotidianas sin contar con el referido Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica y no solamente que por casi tres años no hayan dado la información complementaria que la Semarnat le pidió, sino que de forma unilateral y anteponiendo sus intereses privados, obligue a las personas que conformamos esta parte quejosa a soportar en nuestra esfera jurídica afectaciones a nuestros derechos al medio ambiente, al agua, a la salud, a la integridad, a la inviolabilidad del domicilio, a la privacidad y a la vivienda dignas, sin siquiera procurar que se nos informe, tome en cuenta y permita participar en la toma de decisiones que impactan nuestra vida diaria, exponiéndonos a hechos como el del derrame en los ríos Sonora y B. del seis de agosto de 2014.


En otras palabras, si legalmente aquella empresa señalada como autoridad responsable tiene la obligación de llevar a cabo sus distintas actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, procurando el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia, resulta innegable que al mantenerse en operación sin contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, Modalidad Registro de Plan de Manejo de Residuos de la Industria Minero-Metalúrgica autorizado, ha sido omisa en prevenir violaciones el medio ambiente a la par que descuidado sus deberes de protección de nuestro hábitat en quebranto de nuestros derechos. Omisión y actuar que es lo que se le reclama por este medio […].”


Del ocurso inicial de demanda le correspondió conocer al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, quien mediante proveído de quince de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite bajo el número **********, únicamente contra actos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), ya que por lo que respecta a la empresa señalada como responsable, manifestó lo siguiente:


[…] Sin que se tenga como autoridad responsable a la empresa **********, toda vez que se contrapone con las prestaciones que formula la parte quejosa, y en todo caso tiene el carácter de tercera interesada […]”


SEGUNDO. Trámite del recurso de queja. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegido en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo P. lo...

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