Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (INCONFORMIDAD 58/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente58/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1463/2012, (CUADERNO AUXILIAR 978/2012)))





INCONFORMIDAD 58/2014

INCONFORMIDAD 58/2014, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Promovente: **********



Vo. Bo.:

SEÑORA MINISTRA:



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: S.P.H.A..



COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.


V I S T O S, Para resolver la inconformidad presentada por la parte quejosa en contra del auto que tuvo por ejecutado el fallo protector y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, ********** a través de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: El laudo de treinta de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Admisión de la demanda y sentencia de amparo. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil doce (fojas 15 y 16 del cuaderno de amparo), el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********


Posteriormente, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo), ordenó la remisión de los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región para que, en apoyo al tribunal de origen, dictara la sentencia correspondiente.


Previos los trámites de ley, el veintinueve de enero de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región dictó la sentencia correspondiente (fojas 31 a 51 del cuaderno de amparo), a través de la cual otorgó el amparo y protección de la justicia federal, en los términos siguientes:


(…) En las relatadas condiciones, lo que procede es otorgar el amparo y la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable efectúe lo siguiente: --- a) Deje insubsistente el laudo reclamado; --- b) Reponga el procedimiento, a fin de que ordene de nueva cuenta el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en los términos así solicitados, pero con fundamento en el artículo 828, en relación con el 804, ambos de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo de manera fundada y motivada sobre qué documentos procede el apercibimiento correspondiente; --- c) Reponga el procedimiento y señale nueva fecha y hora para practicar la prueba de inspección ofrecida por la quejosa contra el apercibimiento correspondiente; ordenando al actuario que la desahogue en los términos propuestos, levantando acta debidamente circunstanciada; --- d) Una vez hecho lo anterior, dicte uno nuevo en el que, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda en torno a la procedencia de la acción entablada por la actora.”


Las consideraciones fundamentales que sustentaron la sentencia de amparo son las siguientes:


QUINTO. Estudio del asunto. (…) este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte dos violaciones procesales y una formal que son suficientes para otorgar el amparo y la protección constitucional. --- Lo así considerado encuentra sustento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 39/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS’. --- Por cuestión de método y técnica jurídica, primero se abordará la violación formal y después las violaciones procesales, todas advertidas de oficio. --- I. Excepción de prescripción. --- En suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable transgredió en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, al estimar actualizada la excepción de prescripción que opuso la persona moral demandada ********** en tanto que la citada empresa enjuiciada jamás opuso tal excepción. --- Para demostrar lo anterior, es conveniente conocer la forma en que la autoridad responsable la estimó actualizada. --- En el laudo reclamado, la Junta consideró: --- (…) --- Como se puede apreciar, la Junta consideró actualizada la excepción de prescripción que, según ella, opuso ********** con relación a todas las acciones de la actora, la cual hizo extensiva a ********** --- Sin embargo, como se adelantó, contrario a lo considerado por la responsable, la persona moral citada jamás opuso la excepción de prescripción que estimó actualizada ni tampoco alguna otra. --- Luego, si la excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, sino que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en el derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no puede ni debe suplirse. --- Entonces, es evidente que la Junta responsable transgredió el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al estimar actualizada una excepción de prescripción que nunca fue opuesta, en tanto que, independientemente de que su actualización sea correcta, es claro que suplió indebidamente la deficiencia de la queja, al precisar motu proprio todos los elementos para considerar prescrita la acción de reinstalación, así como sus prestaciones accesorias, es decir, al exponer fechas y términos que nunca fueron opuestos por la citada empresa codemandada, tal como se evidencia a continuación: --- ‘(…) ya que la demandada manifiesta que la actora, desde el 19 de febrero de 2009, no ha generado el derecho a percibir salario por parte de la demandada, y la accionante promovió su demanda hasta el 31 de agosto de 2010, ya transcurrió más de un año para exigir el pago de las acciones que reclama en el presente juicio laboral, a juicio de este juzgador, ya le prescribió su derecho a reclamar los conceptos en estudio, por lo que, a juicio de esta autoridad, sí procede la excepción de la demandada y se encuentran prescritas las acciones que reclama la actora en su demanda, por haber transcurrido en exceso el término que establece el artículo anteriormente citado (…).’ --- De ahí que las anteriores consideraciones de la responsable se tornen ilegales. --- Tiene vigencia el criterio que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 412, identificable con el rubro y texto siguientes:PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA’ (Se transcribe) --- II. Indebida admisión de la prueba de inspección a cargo de la codemandada ********** --- En la parte final de su único concepto de violación, la solicitante de amparo aduce que la responsable absolvió a la codemandada ********** de todas las prestaciones reclamadas, a pesar de que no exhibió ninguno de los documentos que le fueron requeridos en la inspección por ella propuesta y de que dicha prueba la ofreció en sentido afirmativo, por lo que la Junta debió dictar un laudo en el sentido de que acreditó la relación laboral respecto de dicha demandada. --- Es inoperante el planteamiento de mérito, porque, de las constancias que obran agregadas al juicio natural, se desprende que la autoridad responsable, al admitir la prueba de inspección, no apercibió a la demandada ********** en el sentido que, de no exhibir los documentos requeridos por la actora, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos y, así, las consecuencias de esa omisión pudieran ser tomadas en cuenta al dictarse el laudo, en el aspecto de la acreditación de la relación laboral. --- Dicho de otra manera, si la Junta no apercibió a la demandada en el sentido que, de no exhibir los documentos materia de inspección, se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que con ellos pretendía acreditar la actora -relación de trabajo-, entonces no puede tener por acreditada la relación laboral con ********** en el laudo. --- Lo anterior, porque, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR