Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 664/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente664/2014
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 887/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 664/2014.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 664/2014.

RECURRENTE: **********.




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 664/2014 interpuesto en contra del auto de Presidencia de 25 de junio de 2014 dictado en el expediente del amparo directo en revisión 2744/2014.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, en su calidad de apoderada legal de **********, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia con sede en Mexicali, Baja California. Dicha demanda fue registrada con el número de expediente 887/2013. Al resolver el asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito le concedió el amparo a la quejosa mediante sentencia de 22 de mayo de 2014.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********

(tercero interesado en el juicio de amparo directo), interpuso recurso de revisión el 11 de junio de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con Residencia en Mexicali, Baja California.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de 25 de junio de 2014, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el presente asunto se rige por la vigente Ley de Amparo, ordenó su registro, la formación del expediente respectivo y determinó desechar por improcedente el recurso.


CUARTO. Recurso de Reclamación. El 7 de julio de 2014, el recurrente ********** interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del acuerdo por el que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 2744/2014.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por proveído de 10 de julio de 2014, el P. de la Suprema Corte ordenó se formara el expediente del recurso de reclamación con el número 664/2014y se turnara el asunto al Ministro Arturo Záldivar Lelo de L..


Posteriormente, en proveído de 11 de agosto de 2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Arturo Záldivar Lelo de L., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia civil, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado del recurrente el dos de julio de 20141, surtiendo sus efectos el día 3 de julio, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 4 al 8 de julio de 2014, descontándose los días 5 y 6 de ese mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el día 7 de julio de 2014 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido de 25 de junio de 2014 emitido por el P. de este Alto Tribunal determinó que debía desecharse por improcedente el recurso de reclamación al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


CUARTO. Escrito de reclamación. A continuación se sintetizan los agravios hechos valer por el recurrente por el recurrente:


  1. El acuerdo por el que se desechó el amparo directo en revisión carece de exhaustividad y congruencia pues no atendió al apartado del escrito de agravios relacionado con procedencia del recurso de revisión, en donde se demuestra que la sentencia recurrida contiene varias interpretaciones constitucionales, las cuales son suficientes para los efectos de la procedencia del recurso.


  1. La quejosa “propuso varios conceptos de violación respecto de los cuales para su recta resolución resultaba indispensable hacer una interpretación constitucional por parte del Tribunal Colegiado”, ya que en la demanda de amparo se plantearon argumentos relativos a la garantía de audiencia, principio de legalidad y el principio de impartición de justicia contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales.


  1. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Colegiado hizo una interpretación constitucional de los artículos 14 y 17 constitucionales “al validar el argumento de que por el solo hecho de que las partes contratantes en la donación pactaron que se revocaría ésta de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial en caso de incumplimiento de la condición pactada”.


  1. Con base en el principio de igualdad jurídica, debe dársele a la tramitación del presente recurso el mismo tratamiento que al amparo directo en revisión 517/2012, promovido por **********.


  1. El Tribunal Colegiado inaplicó y desacató tesis de jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte, entre las cuales destacan las tesis de rubro “ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)”, “COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.”, “DOCUMENTOS. SU INEFICACIA PROBATORIA DERIVADA DE LA OBJECIÓN PLANTEADA EN UN JUICIO EN EL QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NO LLEVA IMPLÍCITA SU NULIDAD.”. En este sentido, puede decirse que realizó una incorrecta interpretación de los artículos 14 y 17 constitucionales.



QUINTO. Estudio de fondo. Por razones metodológicas, el estudio de los agravios se realizará en un orden diverso al presentado por el recurrente. El argumento identificado con el número (1) es inoperante porque no combate la consideración toral que sustenta el acuerdo de Presidencia que desechó el recurso de revisión, en el cual se sostuvo que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En este sentido, las consideraciones relacionadas con la supuesta incongruencia en la que incurrió el acuerdo recurrido no son eficientes para combatir las razones aducidas para justificar el desechamiento.


El argumento identificado con el número (5) también es inoperante, toda vez que las tesis cuya inaplicación reclama abordan temas de mera legalidad, de tal...

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