Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente367/2014
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-461/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 9101/1993, 1491/1995, 8081/1996, 9201/1996 Y 21601/2006))


cRectángulo 1 ontradicción de tesis 367/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2014

ENTRE las sustentadas por EL cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.



COTEJÓ:



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio número 11906, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, remitió el escrito original con el que **********, autorizado de la ********** (quejosa adhesiva) en el juicio de amparo directo 461/2014, del índice del citado tribunal, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado al resolver el mencionado amparo directo, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo laboral 9101/93, 1491/95, 8081/96, 9201/96 y 21601/2006, los cuales dieron origen a la tesis I.1o.T J/55 (9ª.) de rubro: “PRÓRROGA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. PROCEDE CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ES POR TIEMPO DETERMINADO”1.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 367/2014; desechó la denuncia de contradicción entre el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y las tesis sostenidas por esta Segunda Sala y la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal; en cambio, la admitió a trámite en relación con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 9101/93, 1491/95, 8081/96, 9201/96 y 21601/2006 de su índice e informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del presente asunto, y requirió a los Presidentes de los Tribunales contendientes, para que remitieran copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a las ejecutorias que serán materia de estudio de la presente contradicción.


Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por hechas las manifestaciones del Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el sentido de que se encuentra vigente el criterio sostenido en que el criterio sustentado los juicios de amparo directo 9101/93, 1491/95, 8081/96, 9201/96 y 21601/2006 de su índice. En ese mismo proveído, ordenó el turno del asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S..



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de Trabajo.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el autorizado de la ********** que tiene el carácter de quejosa adhesiva en el juicio de amparo directo 461/2014 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo Directo 461/2014


1. Una trabajadora demandó de la ********** la nulidad de contrato interino, la declaratoria de que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, la reinstalación en su puesto de ********** “**********” y, para el caso de que no fuera procedente la nulidad del contrato, reclamó la prórroga de la relación de trabajo.


En los hechos de la demanda, la actora narró que ingresó a laborar el trece de febrero de dos mil doce, por tiempo determinado bajo contratos temporales. Agregó que éstos carecen de justificación, porque ocupó una plaza vacante y no fue contratada para cubrir una incapacidad que justifique su temporalidad.


Precisó sus funciones y que tenía un horario de las trece a las veinte horas de lunes a viernes y de las ocho a las trece horas los sábados en un centro escolar de una preparatoria regional de la ********** demandada.


Expuso que el último contrato concluyó el veintiocho de febrero de dos mil trece, día en el que, a las veinte horas con cinco minutos, fue despedida en la salida principal de la preparatoria por la coordinadora de dicho plantel.


2. Al contestar la demanda, la institución alegó que es improcedente lo solicitado por la actora respecto de la declaración de dejar sin efectos legales los contratos temporales, en razón de la acción reclamada fue ejercida después de concluido el último contrato.


3. Una vez sustanciado el juicio se dictó laudo con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Los presupuestos de competencia, personalidad, legitimación e idoneidad de la vía quedaron satisfechos.


SEGUNDA.- Por los motivos expuestos en el considerando III de la presente resolución, se ABSUELVE a la ********** respecto de los conceptos de PRÓRROGA DE CONTRATO, NULIDAD DE CONTRATO, REINSTALACIÓN, DECLARATORIA DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ES POR TIEMPO INDETERMINADO, PAGO DE SALARIOS VENCIDOS, POR LA ENTREGA DE VALES DE DESPENSA, y ENTERO DE APORTACIONES AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA **********.”


4. La institución demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, en sesión del siete de octubre de dos mil catorce, con base en los siguientes argumentos:


OCTAVO. […]


La litis constitucional, versa sobre los reclamos de los que fue absuelta la demandada, consistente en la nulidad de los contratos de trabajo y, por ende, la declaración de la relación laboral por tiempo indeterminado; la prórroga del contrato; el pago de vales de despensa; aguinaldo; y, vacaciones; correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece, temas los cuales se analizan en suplencia de queja, puesto que en el concepto de violación expresado por la peticionaria, se limita a señalar que de advertirse alguna violación a los derechos humanos o la omisión respecto de algún convenio internacional respecto a la acción ejercitada en juicio por la trabajadora actora, se le proteja, además, de que advierte que la autoridad responsable dejó de apreciar exhaustivamente la demanda y su contestación, trascendiendo con el resultado del laudo.


Ahora bien, respecto a la absolución de los reclamos de nulidad de los contratos interinos, así como que la relación de trabajo se declare por tiempo indeterminado y por ende la reincorporación a su trabajo, la Junta responsable determinó que la demandada con las documentales ofrecidas en juicio, demostraba que la actora estuvo sujeta a contratos temporales en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, fracción II, puesto que el actor ha venido laborando en sustitución de diversas personas a quienes cubrió bajo los supuestos de licencia por escalafón y licencia personal, por lo que no procedía determinar la nulidad planteada por la parte trabajadora, al no adolecer los referidos contratos de algún requisito de forma o fondo.


Lo anterior se estima correcto.


Efectivamente, en primer término cabe precisar lo que señalan los artículos 35 y 37, de la Ley Federal del Trabajo.


[…]

De los numerales transcritos, se desprende que las relaciones de trabajo pueden ser por obra, tiempo determinado o por tiempo indeterminado.


Que la relación de trabajo puede estipularse únicamente por tiempo determinado, en caso de que: (i) así...

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