Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 143/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente143/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 112/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 143/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 143/2015

RECURRENTE: *******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce, ante la Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, *****, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:


Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona 02, del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, J.S.P. y el Director del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados número tres, como ejecutoras, todas de Tapachula, Estado de Chiapas.


Actos reclamados:


A la autoridad que señaló como ordenadora, la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el toca penal ****.


A las ejecutoras, los actos tendentes a cumplir con la sentencia definitiva reclamada.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite del amparo directo y resolución de incompetencia legal. En proveído de veintinueve de febrero de dos mil doce, la Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, suspendió de plano la ejecución del acto reclamado, ordenó emplazar a la autoridad ministerial de su adscripción así como a los ofendidos de la causa penal, requirió al juez penal las constancias de dicho proceso y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en turno, para substanciar el juicio de amparo directo promovido.2


El siete de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo****, la admitió en sus términos y ordenó su notificación a las partes. En sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, declinó competencia al Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, por razón de conocimiento previo del juicio de garantías ****, promovido por el mismo peticionario.3


TERCERO. Avocamiento y resolución del juicio de amparo directo. En auto de once de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, recibió los autos del amparo directo motivo de la incompetencia, ordenó notificar al Ministerio Público de su adscripción, reconoció el carácter de terceros perjudicados a los ofendidos de la causa penal y requirió al quejoso el domicilio de dos de ellos, para su formal emplazamiento.


Posteriormente, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que:


[…] la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada dictada el treinta y uno de enero de dos mil trece y, en su lugar dicte una nueva, en la que:

a) R. las consideraciones relativas a la comprobación de los delitos de robo ejecutado con violencia y agravado, y homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; lo concerniente a la suspensión de sus derechos políticos, reparación del daño y la improcedencia de la amonestación.


b) Con seguimiento a los lineamientos de esta ejecutoria, en lo relativo a la individualización de la pena, omita tomar en cuenta los aspectos que se destacaron en esta ejecutoria; y, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.


En otro aspecto, se hace extensiva la concesión del amparo solicitado, al acto de ejecución que se reclama del Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, y del Director del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados Número Tres, ambas con sede en Tapachula de C. y O., Chiapas; toca vez que el quejoso impugnó la constitucionalidad de dicho acto, exclusivamente en vía de consecuencia; es decir, lo hizo depender de la sentencia definitiva reclamada a la ordenadora; por tanto, si entre la sentencia definitiva y su ejecución, existe vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquél, entonces, se hace extensiva la concesión en el juicio de garantías en cuanto a la ejecutora.4


CUARTO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable, mediante oficio ****, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.5


Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera, pero el solicitante de amparo no realizó ninguna expresión en ese término.


El veintiuno de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.6


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso ****, interpuso recurso de inconformidad en contra del último acuerdo referido, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.7


En proveído de cuatro de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.8


Por auto de once de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 143/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.9


Seguidos los trámites correspondientes, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de doce de marzo de dos mil quince.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.11


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintidós de enero de dos mil quince12, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes veintitrés del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del lunes veintiséis de enero al martes diecisiete de febrero del mismo año, excluyéndose los días treinta y uno de enero, uno, dos, cinco, siete, ocho, catorce y quince de febrero de la presente anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes tres de febrero de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja cuatro del escrito de agravios), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Acuerdo materia del...

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