Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente379/2014
Fecha02 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 874/2013))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2014

RECURRENTE: **********




ministrO ponente: L.M.A. MORALES

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: F.M. goslinga


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de julio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al Juicio de Amparo Directo en Revisión **********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia dictada el trece de febrero de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Inconforme con el referido auto de veinte de marzo de dos mil catorce, el apoderado de la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación que se admitió a trámite mediante proveído de treinta de abril del citado año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. En el mismo acuerdo se turnó el expediente al Ministro L.M.A.M..


  1. TERCERO. Por auto de nueve de mayo de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Segunda Sala, el recurso quedó radicado ante dicho cuerpo colegiado.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo vigente, así como el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. El recurso de reclamación debe desecharse en virtud de que se interpuso extemporáneamente.


  1. El segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 104. (…)

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


  1. Como se ve, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente.


  1. En el caso, de las constancias que obran en el expediente se aprecia que en el auto impugnado mediante el presente recurso de reclamación (que desechó por improcedente el recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo **********, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), se ordenó lo siguiente:


IV. N., haciéndolo personalmente a la parte recurrente (…) por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada (…) deberá notificar por lista conforme a las reglas establecidas para ello en el numeral 29 de dicho ordenamiento.”


  1. En cumplimiento a esta determinación el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ordenó que se hiciera la notificación correspondiente. Así, el actuario judicial, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal (el quejoso no atendió el citatorio correspondiente), procedió a hacerla mediante lista de nueve de abril de dos mil catorce. Esta notificación surtió efectos al día siguiente, de manera que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del once al quince de abril del citado año, debiendo descontar los días doce y trece por ser sábado y domingo, respectivamente.


  1. Sentado lo anterior, debe decirse que el quince de abril de dos mil catorce, el apoderado de la quejosa presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito el recurso de reclamación que hizo valer en contra del proveído por el que se desechó el recurso de revisión correspondiente. Dicho escrito se turnó el veintiuno de abril del mismo año al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo presidente, mediante proveído del día siguiente, ordenó que el recurso se remitiera a este Alto Tribunal para lo que en derecho procediera. Cabe precisar que el mencionado auto y el recurso de reclamación respectivo se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil catorce, es decir, cuando ya había fenecido el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. De lo expuesto en los párrafos precedentes se aprecia que el recurso de reclamación en el que se actúa se presentó ante una autoridad jurisdiccional distinta de aquella que emitió el proveído que se impugna. Es verdad que tal presentación se hizo por conducto de la autoridad que notificó el proveído impugnado, sin embargo, esa forma de proceder no interrumpe el plazo de tres días para la interposición correspondiente. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, con número de registro 170913, visible en la página 190, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al Presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el plazo. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que pretende impugnarse, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.”


  1. Del citado criterio se desprende que el recurso de reclamación debe presentarse ante el tribunal correspondiente al presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta. Luego, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso deberá depositarse, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos respectiva.


  1. Sobre el particular, debe decirse que aun cuando el citado criterio jurisprudencial se sustentó a la luz del texto de la Ley de Amparo abrogada, se considera que resulta aplicable a los recursos que se interponen con base en la ley vigente de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.


  1. Los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo en vigor disponen:


Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.”


Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar...

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