Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5291/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA ÚNICAMENTE RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5291/2014
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 870/2014-12744/2014 RELACIONADO CON EL D-T- 869/2014-12743/2014))



amparo DIRECTO en revisión 5291/2014

amparo directo en revisión 5291/2014

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S.

secretario: salvador alvarado lópez

COLABORÓ: M.F.H.A.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de abril dos mil quince.



COTEJADO:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil trece en la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo emitido el dieciséis de mayo de dos mil trece por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde por acuerdo presidencial de once de abril de dos mil catorce, se admitió a trámite y se registró bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión del dos de octubre de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, impuso a la P. de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $********** (**********) y otorgó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, P. de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento, por acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Por auto dictado el seis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 5291/2014 y que se turnara para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso.


Por escrito presentado el dos de julio de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el dieciséis de mayo de dos mil trece, por la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó bajo el expediente **********.


En sesión del dos de octubre de dos mil catorce, dicho tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, impuso a la P. de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $********** (**********); por otra, otorgó el amparo solicitado por el quejoso.


En lo que interesa para este asunto, el órgano colegiado se basó esencialmente en las consideraciones siguientes.


El tribunal colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el dos de julio de dos mil trece y se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito hasta el dos de junio de dos mil catorce, por lo que estimó que se incumplió con el término de cinco días establecido en el artículo 178 de la Ley de A., pues transcurrieron diez meses desde la presentación en la junta responsable hasta que se realizó su remisión.


Por tanto, señaló que con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A., se imponía a la presidenta de la junta laboral una multa de cien días de salario equivalente a $********** (**********).


En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 1ª./J. 35/2014 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).3



En contra de la referida sentencia de amparo directo, la presidenta de la junta responsable interpuso este recurso de revisión, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.


  • Considera que el tribunal colegiado de circuito actuó incorrectamente al calificar su actuación como un caso de negligencia, descuido y mala fe y aplicar la multa que prevé el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A., pues no consideró las condiciones particulares del caso, ya que enfrenta una imposibilidad de desempeñar sus funciones en congruencia con el mandato de la Constitución, por lo que se inobserva el principio de que nadie está obligado a hacer lo imposible.


  • Estima que el artículo impugnado no permite que el afectado sea oído y vencido en juicio o mediante un procedimiento, lo que viola su derecho de audiencia y acceso a la justicia.


  • Expresa que la Ley de A. en vigor no dispone medio de defensa por el cual resulte posible examinar la regularidad de su acto de aplicación y la constitucionalidad de la norma en la sentencia de amparo directo; razón suficiente para que se decrete la inconstitucionalidad de la determinación reclamada.


  • Argumenta que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A. es inconstitucional, pues se aleja del principio de presunción de inocencia y de la garantía de audiencia, ya que previo a la imposición de una sanción los infractores deben ser presumidos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.


  • Agrega que la sanción prevista en el mencionado artículo atiende a un problema de responsabilidades y sanciones previsto en la Ley de A., por lo que este concepto implica un reconocimiento de la realización de hechos y la aceptación de las consecuencias jurídicas que aparejan, lo que significa que debe haber un nexo de causalidad entre el sujeto, el supuesto y la consecuencia.


  • Manifiesta que la multa implica un acto de privación o menoscabo del patrimonio del infractor, sin que haya alerta o apercibimiento.


  • Reitera que el artículo impugnado es inconstitucional, pues no contiene el derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado previo a la emisión de una sanción por infracción a la Ley de A..


  • Considera que la sanción debe derivar de un procedimiento previo en el que se revisen las actuaciones que dan origen al amparo directo, a fin de determinar si su actuar denota negligencia, descuido, mala fe y produce con su actuar perjuicios al quejoso al no remitir la demanda para su trámite dentro del plazo legal, ya que se emplearía un medio no autorizado por la ley para la consecuencia de un fin lícito, lo que se traduce en un desvío en el medio o se utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido, por tanto, vicia su legitimidad.


  • Aduce que el tribunal colegiado de circuito le dio un alcance interpretativo de sanción por responsabilidad patrimonial al artículo...

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