Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2014)

Sentido del fallo24/02/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente302/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 305/2014),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2010))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2014





CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2014

entre los criterios sustentados por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO del segundo circuito, con residencia en nezahualcóyotl, estado de méxico, tercer tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO) y el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA ADJUNTA: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 302/2014, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Mediante oficio 53, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil catorce, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal que integran, al resolver el amparo directo 305/2014 y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) como se advierte de la resolución del amparo directo 414/2007 que originó la tesis aislada XXIII.3o.25 C de rubro OBLIGACIONES MERCANTILES. LAS ACCIONES DERIVADAS DE ELLAS QUE NO TENGAN TÉRMINO PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO PODRÁN EJERCITARSE EN LOS PLAZOS QUE ÉSTE ESTABLECE SIN QUE PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE HAYA REQUERIDO AL DEUDOR SU CUMPLIMIENTO”, que difieren de las consideraciones sostenidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 321/2010.



  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

  1. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce1, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 302/2014; asimismo, determinó que en virtud de que el aparente punto de contradicción versa sobre la materia civil, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.

  2. En el mismo acuerdo solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitir a través del MINTERSCJN la versión digitalizada del original de las ejecutorias de los asuntos de su índice; así como a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  3. Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce2, el P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente, se enviara a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a fin de elaborar el proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.





  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, facultados para tal efecto de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.



  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

  1. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios.

  2. En primer término, debe establecerse que de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) en el amparo directo 414/2007, se advierten como antecedentes, los siguientes:

  • ********** por su propio derecho y como representante legal de las empresas ********** y **********, así como **********, por su propio derecho y en razón de los derechos que le corresponden por la sociedad conyugal, demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, **********, ********** e ********** el cumplimiento de diversas prestaciones.

  • De la demanda conoció el Juez Quinto de lo Civil y de Hacienda de Aguascalientes bajo el expediente **********, quien dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil seis.

  • En contra de dicha sentencia, los actores interpusieron recurso de apelación, mismo que quedó radicado bajo el toca ********** del índice de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y resuelto en veinte de abril de dos mil siete en el sentido de establecer que los actores no demostraron sus pretensiones.

  1. En contra de la resolución dictada en el recurso de apelación, los actores promovieron juicio de amparo directo, en el cual se resolvió conceder el amparo a los quejosos, con base en los razonamientos que se señalan a continuación:

[D]e igual manera, resulta fundada la segunda parte del cuarto concepto de violación, así como el quinto, los cuales se estudian en conjunto dada su estrecha relación.

En dichos conceptos la parte quejosa aduce, en síntesis, que le causa agravio el que en la sentencia que se combate se haya considerado que no se acreditó la rescisión del contrato fundatorio de la acción, por no existir un requerimiento personal y directo a los demandados para que emitieran las acciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2,080 del Código Civil Federal; pues afirman, dicho numeral no es aplicable al caso, en virtud de que en el Código de Comercio no existe laguna que colmar a través de la aplicación del Código Civil Federal, ya que las obligaciones mercantiles que no tienen plazo para su cumplimiento se rigen por lo dispuesto en el artículo 83 del citado Código de Comercio.

Lo anterior se estima fundado, por lo siguiente.

El Código de Comercio en los artículos 2, 81 y 1,054, en lo que interesa, disponen: (se transcriben).

De la lectura de los preceptos antes transcritos, se advierte que el legislador permitió que se aplicara a los actos de comercio, así como a los juicios mercantiles, de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior encuentra apoyo también, en la parte que interesa, en las siguientes tesis aisladas de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, […] JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD EN LOS. (se transcribe).

SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA...

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