Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente669/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 404/2013 (CONEXIDAD CON LAS REVISIONES FISCALES 107/2013 Y 108/2013)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3312/2013

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 669/2014

amparo directo en revisión 669/2014.

quejosa: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: LIC. H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.




V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 669/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, quien tiene reconocida por la autoridad responsable la representación legal de la quejosa, **********, contra la sentencia dictada el diez de enero de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, dentro del amparo directo fiscal **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, ante la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********,1 promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de trece de mayo de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo número 835/12-04-01-5-OT.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua y Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuya Presidenta la admitió a trámite, en su oportunidad, mediante proveído de dos de septiembre de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de diez de enero de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.4


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, en representación legal de **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el diez de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C..5


En proveído de once de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta que el asunto se debía regir por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a las tercero interesadas y al Procurador General de la República, esta última por conducto del Agente del Ministerio Público. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión, y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que aquéllos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se abordó el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el miércoles veintidós de enero de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio ********** vuelta del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el jueves veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes veinticuatro de enero al lunes diez de febrero de dos mil catorce; de dicho plazo hay que descontar los días veinticinco, veintiséis de enero; uno, dos, tres y cinco de febrero de dos mil catorce, por ser días inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con fundamento en el punto primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito con residencia en Chihuahua, Chihuahua, el diez de febrero de dos mil catorce, lo que se aprecia del sello fechador que aparece en la foja ********** del presente toca, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si dan...

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