Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente381/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-67/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-55/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2014 [25]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 381/2014


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante ocurso presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de noviembre de dos mil catorce, **********, en su carácter de autorizado de la empresa quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el referido órgano colegiado y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, en torno al momento procesal oportuno para impugnar los aspectos novedosos introducidos por la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal, al dar contestación a la ampliación de la demanda.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 381/2014 y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados en cita, a efecto de que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo de sus respectivos índices e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su P. provea lo relativo para su debida integración.

Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, previo desahogo del requerimiento formulado a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por ***********, en su carácter de autorizado de la empresa quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en donde se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I.J. de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

El asunto deriva de un juicio contencioso administrativo federal, en el que se reclamó la nulidad del crédito fiscal número ********** por concepto de “multa” determinado a cargo de la parte actora, quien manifestó desconocer la resolución por la que se le determinó ese crédito y su respectiva notificación.

Al tener por contestada la demanda, la Sala Regional del Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le concedió a la actora el plazo legal respectivo para que ampliara su demanda. Al hacerlo, la actora señaló que también debía declararse la nulidad del diverso crédito fiscal ********** que se impugnó en la demanda inicial y que por un error involuntario se omitió destacar en el capítulo de “resoluciones impugnadas”.

Una vez contestada la ampliación a la demanda y agotado el plazo para la formulación de alegatos, la Sala responsable declaró cerrada la instrucción y dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución determinante del crédito fiscal **********.

Inconforme con la anterior resolución, la actora promovió juicio de amparo directo en su contra [**********], cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en la que se ocupara del argumento de la quejosa relativo al diverso crédito fiscal **********, por formar parte de la acción de nulidad intentada.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dejó sin efectos la resolución impugnada y dictó un acuerdo en el que ordenó reponer el procedimiento para tener como actos reclamados ambos créditos fiscales y toda vez que al contestar la ampliación de la demanda, la autoridad demandada exhibió la resolución determinante del crédito fiscal ********** y su constancia de notificación, se concedió a la parte actora el plazo legal relativo para que ampliara su demanda [por segunda ocasión].

Al tener por contestada la segunda ampliación de la demanda, la Sala responsable concedió a las partes el plazo legal respectivo para la formulación de alegatos y una vez cerrada la instrucción, dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio respecto de la resolución determinante del crédito fiscal *********** y declarar la validez de la diversa resolución por la que se determinó el crédito fiscal **********.

En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió nuevo juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

En sus conceptos de violación la parte quejosa manifestó, entre otras cuestiones, que la Sala responsable indebidamente ordenó la reposición del procedimiento para que ampliara su demanda de nulidad por segunda ocasión respecto del crédito fiscal **********, ya que en el diverso juicio de amparo ********** se le ordenó que dictara una nueva resolución en la que considerara dicho crédito fiscal como acto reclamado, máxime que se impugnó desde la demanda inicial -tal como se aclaró en su primera ampliación de demanda- y, por tanto, es claro que debió limitarse a dictar una nueva resolución en la que, al pronunciarse sobre el particular, tomara en consideración que la resolución determinante del aludido crédito fiscal y su constancia de notificación se presentaron de manera extemporánea, en tanto debieron exhibirse al contestar la demanda inicial, no así hasta la contestación de la primera ampliación de la demanda.

Asimismo, manifestó que en el apartado intitulado “nulidad de notificaciones” de su segunda ampliación de demanda, expresamente manifestó que desconocía la “supuesta acta circunstanciada” con la que la autoridad demandada pretendió justificar que la notificación del crédito fiscal *********** se realizó por estrados, por lo que si dicha acta se exhibió al dar contestación a la segunda ampliación de demanda, entonces se le debió conceder el plazo legal...

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