Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4363/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2016
Número de expediente4363/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 619/2013))
ADR -

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4363/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4363/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: PGAC




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA


ASESOR: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 4363/2015, interpuesto por PGAC en contra de la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 19 de octubre de 2012, aproximadamente a las 22:50 horas, dos oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán se encontraban en la colonia Cordemex, en la ciudad de Mérida, Yucatán, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos que forcejeaban por una bolsa de nylon transparente. Al darse cuenta de la presencia de los oficiales, los sujetos tiraron la mencionada bolsa al piso e intentaron huir del lugar, por lo que los elementos de policía procedieron a interceptarlos.


Al detener a uno de los sujetos, quien dijo llamarse MFSP, los elementos de policía notaron que tenía lesiones en el antebrazo izquierdo y que se encontraba alcoholizado. Respecto a lo sucedido, el señor MFSP refirió que el otro sujeto lo había lesionado con un cuchillo al forcejear por la bolsa de nylon, por lo que los oficiales procedieron a cuestionar al segundo sujeto, de nombre PGAC, al cual le pidieron que mostrara lo que traía en las bolsas de su pantalón y, al hacerlo, sacó papel arroz y una caja de metal que contenía en su interior hierba seca con un olor penetrante. Por su parte, al revisar la bolsa de nylon, los oficiales se dieron cuenta que contenía el mismo tipo de hierba, aparentemente cannabis1.


Así las cosas, los oficiales solicitaron una ambulancia para proporcionarle atención médica al señor MFSP y, una vez que fue valorada su lesión y que se le otorgaron primeros auxilios, los oficiales llevaron a ambos sujetos a la Secretaría de Seguridad Pública. Ahí, el médico residente realizó los exámenes pertinentes, los cuales finalizaron a las 00:02 horas del 20 de octubre de 2012 y en lo que se concluía que ambos sujetos se encontraban en estado de ebriedad, así como de intoxicación con cannabis2. No fue sino hasta las 14:00 horas del 20 de octubre de 2012, que PGAC fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, es decir, más de quince horas después de su detención por parte de los oficiales de policía3.


Con motivo de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público de la Federación dio inicio a la averiguación previa correspondiente, misma que concluyó con el ejercicio de la acción penal en contra de MFSP y PGAC, por su probable responsabilidad en la comisión de delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en el tipo de posesión simple del narcótico denominado Cannabis Sativa “L”4.


  1. Causa penal y su correspondiente resolución


El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán recibió el asunto y lo radicó dentro de la causa penal **********. Posteriormente, el 26 de octubre de 2012, el Juez de la causa dictó auto de término constitucional dentro del que —por un lado— decretó libertad con reservas de ley por falta de elementos para procesar en favor de MFSP y —por otro lado— dictó formal prisión a PGAC5.


No obstante lo anterior, el 29 de julio de 2013, el Juez de causa penal dictó sentencia definitiva en el sentido de absolver a PGAC del delito imputado, pues consideró que en el caso existió una dilación indebida en la puesta a disposición del imputado ante el Ministerio Público a cargo de los oficiales aprehensores, lo cual invalidó el informe policial homologado en el que se basó la imputación del Ministerio Público6.


  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución


Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán interpuso recurso de apelación, el cual fue turnado al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito y radicado bajo el toca penal **********-D. Sin embargo, una vez desahogado el trámite de procedimiento y celebrada la audiencia de vista, el mencionado Tribunal Unitario remitió los autos —para el dictado de la sentencia correspondiente— al Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, donde se registró como cuaderno auxiliar **********7.


Así las cosas, el referido Tribunal Unitario auxiliar dictó sentencia definitiva el 30 de octubre de 2013, dentro de la que consideró como fundado el recurso de apelación y, consecuentemente, revocó la sentencia de primera instancia, determinando que PGAC era penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en el tipo de posesión simple del narcótico denominado Cannabis Sativa “L”, condenándolo a 10 meses de prisión y a una multa de $59.08 pesos. Lo anterior, pues consideró que si bien era cierto que los agentes aprehensores dilataron indebidamente la puesta a disposición del imputado, también lo era que dicha actuación no generó ilicitud en las pruebas que constan en el expediente8.


  1. Demanda de amparo directo


Por escrito de 8 de noviembre de 2013, el defensor público federal del señor PGAC promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2013. Entre otras cuestiones, el quejoso refirió que dicha resolución transgredió su derecho fundamental a la puesta a disposición sin demora ante la autoridad ministerial, pues en el caso existió un retraso injustificado de más de quince horas. Derivado de esta situación, el quejoso señaló que el parte policial debía constituir prueba ilícita9.





  1. Primera sentencia del Tribunal Colegiado


La demanda de amparo antes citada fue turnada al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito; el cual, mediante auto de 21 de noviembre de 2013, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente **********10.


Posteriormente, en sesión de 30 de abril de 2014, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia dentro de la que determinó negar la protección constitucional al quejoso. En lo que respecta al derecho a la puesta a disposición inmediata ante la autoridad ministerial, el Tribunal Colegiado reconoció que si bien existió una prolongación injustificada en la puesta a disposición del quejoso, esto no resultaba suficiente para decretar la ilicitud de las pruebas obtenidas durante la averiguación previa.


Efectivamente, el Tribunal Colegiado señaló que para determinar la ilicitud del material probatorio obtenido, resultaba necesario analizar dos cuestiones: (i) que la prolongación injustificada hubiera generado la producción e introducción a la indagatoria de pruebas que no cumplieran con los requisitos constitucionales; o (ii) que las diligencias efectuadas se hubieran realizado en condiciones que imposibilitaran al inculpado ejercer su derecho a la defensa adecuada. Partiendo de dicha premisa, concluyó que en el caso en cuestión no existía ilicitud en el testimonio de los policías aprehensores, pues éstos declararon como testigos directamente ante el Ministerio Público, por lo que no resultaba procedente invalidar los hechos que refirieron11.


  1. Recurso de revisión y pronunciamiento de esta Primera Sala


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 7 de mayo de 2014, el defensor del quejoso interpuso recurso de revisión, dentro del que alegó —en resumen— que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta de los artículos y 16 constitucionales, vulnerando en su perjuicio el principio de la puesta a disposición inmediata ante autoridad ministerial de las personas detenidas en flagrancia.


Lo anterior, pues de las constancias de la causa penal no se advertían motivos fácticos, reales, comprobables y lícitos por los que los elementos aprehensores hubieran tenido que retardar el traslado de los detenidos a la agencia ministerial correspondiente, por lo que las actuaciones realizadas por los aprehensores con posterioridad a la detención debían ser cuestionadas al actualizarse un efecto corruptor sobre ellas. En este sentido, el recurrente sostuvo que el otorgar validez a las actuaciones de los elementos aprehensores permitiría refrendar una detención que fue ilegal, lo que es contrario al sentido del artículo 16 constitucional12.


En sesión de 26 de noviembre de 2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el ...

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