Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente224/2014
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 17/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: R.R. 18/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2014

suscitada entre lOS criterioS SUSTENTADoS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.



Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio **********, de veintisiete de junio de dos mil catorce, recibido el dos de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en cumplimiento de la resolución dictada por el citado Tribunal en el recurso de reclamación administrativa en el expediente **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado Órgano Colegiado al resolver el recurso de reclamación indicado y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación **********, el cual dio origen a la tesis de rubro: “REVISIÓN FISCAL. LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LA AUTORIDAD RECURRENTE DESDE SU RADICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SURTEN EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO PRACTICADAS.”


SEGUNDO. En proveído de siete de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente con el número contradicción de tesis 224/2014; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la ejecutoria de su índice, turnó el asunto a la M.M.B.L.R. y ordenó dar vista con la integración de la citada contradicción al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para su conocimiento.


TERCERO. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito en que la materia de los asuntos corresponde a la administrativa especialidad de esta Sala y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el veintisiete de junio de dos mil catorce, el recurso de reclamación **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 104, primer párrafo, de la vigente Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de este Tribunal Colegiado, dentro de un recurso de revisión fiscal de su competencia.


SEGUNDO. Es innecesario transcribir las consideraciones que sustentan el auto recurrido, así como los agravios formulados en su contra, porque existe imposibilidad jurídica para estudiarlos, por las razones que enseguida se exponen.


El artículo 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la revisión fiscal deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.


Por otro lado, el artículo 91 de esa normatividad prevé: ‘ARTÍCULO 91. (Se transcribe).’


De ello se sigue que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir la decisión de trámite respectivo sobre la procedencia del recurso de revisión.


Decisión respecto de la cual procede como medio de defensa el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo que establece: ‘ARTÍCULO 104. (Se transcribe).’


De ese artículo destaca que el término para interponer recurso de reclamación contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto impugnado.


Por su parte, los numerales 26, fracción ll, incisos a) y b) y 31, fracciones l, primer párrafo, y ll, todos de la Ley de Amparo disponen: ‘ARTÍCULO 26. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 31. (Se transcribe).’


Del anterior marco jurídico se colige que la regla general es que las notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se practicaron.



Mientras la excepción es que las notificaciones a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, surten efectos desde el momento en que se practicaron si ello ocurrió en día hábil.


Conforme al artículo 11 del Código Civil Federal la excepción a la regla general, sólo es aplicable a los casos que estén expresamente especificados en la ley; esto es, son de aplicación estricta.


Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: ‘EXCEPCIONES. (Se transcribe).’


Luego, de no estar en el caso de una notificación practicada a autoridades, sean responsables o terceras interesadas, las notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se practicaron, conforme la regla general.


Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis (…) que dice: ‘NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REALIZADAS A LAS AUTORIDADES QUE NO SEAN RESPONSABLES NI ACTÚEN COMO TERCEROS INTERESADOS, SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE REALICEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (Se transcribe).’


Conforme lo anterior, como la autoridad recurrente no es autoridad responsable ni autoridad tercera interesada, las notificaciones que se le practiquen en el trámite de una revisión fiscal surten efectos al día siguiente de verificada aquélla.


Conclusión que, incluso, es acorde con el sistema previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: ‘ARTICULO 70. (Se transcribe).’


Así, mediante oficio **********, de catorce de abril de dos mil catorce, se notificó el auto impugnado al Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Servicio de Administración Tributaria.


Esa notificación se practicó el dieciséis de mayo de dos mil catorce, según se desprende del acuse de recibo respectivo (…); y surtió efectos el diecinueve de ese mes y año, toda vez que diecisiete y dieciocho no cuentan por ser sábado y domingo e inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


De manera que el término de tres días a que se refiere el numeral 104, segundo párrafo, de la ley de la materia transcurrió del veinte al veintidós de mayo de dos mil catorce.


El recurso de reclamación se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el tres de junio del presente año, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para ello.


Entonces, es claro que la presentación de ese recurso es extemporánea y, por tanto, procede desecharlo.


Sin que sea obstáculo para arribar a esa...

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