Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2015)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente244/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 211/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 192/2013, A.R. 194/2013 ))


contradicción de tesis 244/2015

suscitada entre EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMOSÉPTIMO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 244/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la correcta apreciación de los elementos normativos enumerados en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio CJPF/YUC/DA/0096/2015, presentado el 28 de agosto de 2015, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.O.G.S., juez segundo de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión *********** y ********** y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 3 de septiembre de 2015, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 244/2015; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocer de la presente contradicción en razón de la materia, por ser penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y turnó los autos al ministro A.G.O.M..


  1. En el mismo acuerdo, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como que informaran si los criterios a partir de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. En acuerdo de 24 de septiembre de 2015, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó el conocimiento del asunto.


  1. Con oficios 15625 y 1572/2015, recibidos el 10 y 24 de septiembre de 2015, respectivamente, los presidentes de los tribunales colegiados contendientes remitieron las copias certificadas solicitadas y señalaron que sus criterios se encontraban vigentes.


  1. Así, en acuerdo de 14 de octubre de 2015, el ministro presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y remitió el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. Así, el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, R.M. DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el juez segundo de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones:


  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y **********.


Antecedentes


  1. El 12 y 13 de marzo de 2013, Q1 y Q2 solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra el auto de formal prisión de 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida. En esa determinación, se les consideró probables responsables del delito contra la biodiversidad, previsto y sancionado por el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.


  1. La conducta que se les imputaba consistía en la posesión de ejemplares de una especie acuática en veda, denominada pepino de mar (sostichopus badionotus), con fines de comercio.


  1. Las demandas de amparo se admitieron bajo los números ********** y **********, respectivamente, por el juez tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida, el cual determinó conceder el amparo solicitado en ambos asuntos.


  1. Inconforme, el ministerio público interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, bajó los números ********** y **********.



Estudio de fondo


  1. El 19 y 23 de agosto de 2013, respectivamente, el tribunal colegiado determinó que eran infundados e inoperantes los agravios expuestos por la agente del Ministerio Público.


  1. En opinión del tribunal colegiado, era necesario discernir si la conducta ilícita imputada a los quejosos –esto es, la posesión de la especie acuática en veda (pepino de mar)- que fue encuadrada en la fracción IV, del artículo 420 del Código Penal Federal, solo exige como uno de sus elementos, además de los que no están en controversia, "la existencia de la declaratoria de veda de las especies" (como dijo el fiscal) o si además, debía demostrarse "que las especies sean consideradas en alguna de las siguientes categorías de riesgo: endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte" (como dijo la juzgadora federal).


  1. En observancia de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, el tribunal colegiado de conocimiento desentrañó el contenido del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, con base exclusivamente en su sentido literal, prescindiendo, en su análisis, de la intención del legislador. Pues, en su opinión, en materia penal debe atenderse, en principio, al sentido gramatical inmediato que surge de las palabras y de la estructura sintáctica de la descripción típica. En el caso, el tribunal colegiado de conocimiento destacó los signos de puntuación y el significado que a partir de su presencia, ausencia o colocación puede deducirse.


  1. El artículo en el que se basa la conclusión interpretativa del tribunal colegiado de conocimiento dice:

"Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:


IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o…".


  1. De la lectura del tipo penal transcrito, el tribunal colegiado apreció que en su construcción se recurrió a comas y conjunciones. Es decir, se generaron listados ya sea alternativos, ya sea aditivos. De conformidad con la "Ortografía de la Lengua Española", de la Real Academia Española –que sirve de fundamento a la interpretación gramatical del tribunal colegiado- la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado para separar las partes de éste, salvo...

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