Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2015)

Sentido del fallo16/11/2016 1. QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente245/2015
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 71/2015),PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014 ))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2015.


SUSTENTADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, vía MINTERSCJN, se recibió en el área de “denuncias de contradicción de tesis de diversos órganos PJF”, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el folio electrónico 28386/2015, el escrito signado por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el que denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD PREPARATORIA. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA ESTIMAR EL TIEMPO DE RECLUSIÓN COMPURGADO EN TÉRMINOS DE AQUÉLLA PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA”; y el criterio que asumió el Pleno de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA”.1


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de tres de septiembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis con el número 245/2015, la admitió a trámite y requirió a la Presidencia del Pleno de Circuito, a efecto de que, por vía MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informara si se encontraba vigente el criterio, o en su caso, señalara las causas que se tuvieron para superarlo o abandonarlo; asimismo, remitió los autos a la Primera Sala, y según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, asignó el asunto para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.2


El Presidente de la Primera Sala, en auto de dos de octubre siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y determinó que en su momento se enviara a la Ponencia designada.


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. El Presidente de la Primera Sala, en auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, requirió nuevamente al Pleno de Circuito, ya que fue omiso en cumplimentar el requerimiento que se le hizo en auto de tres de septiembre de dos mil quince.


Por oficio PC/129/2016, que se recibió en este Alto Tribunal el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Pleno de Circuito, informó que en auto de dieciocho de abril anterior, dictado en el expediente de la Carpeta de Antecedentes de la Contradicción de tesis 239/2015-(SCJN), relacionada con la C.T. 245/2015 (SCJN) y la diversa 9/2014, se remitió vía MINISTERSCJN, la ejecutoria digitalizada de la contradicción de tesis 9/2014; e informó que el criterio relacionado continuaba vigente.3


Así, en auto de nueve de junio siguiente, el Presidente de la Primera Sala, tuvo por cumplido el correspondiente requerimiento; y al estar debidamente integrado el asunto, ordenó que se enviaran los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto respectivo.4


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;5 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A.;6 toda vez que fue hecha por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


T E R C E R O. PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil quince, se resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil quince, dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en el amparo indirecto **********, en el que se negó la tutela constitucional solicitada.


El Tribunal Colegiado declaró fundado el agravio en el que recurrente alegó que la autoridad responsable, de forma incorrecta consideró que para ser sujeto de los beneficios preliberacionales, debían satisfacerse los requisitos que prevé el artículo 84 del Código Penal Federal, entre ellos, que hubiera compurgado las dos terceras partes de la condena impuesta. Ello, porque era posible acumular el tiempo de la remisión parcial de la pena, y al no haberse considerado de esa manera, se violó lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, ya que la autoridad responsable estaba obligada a tomar en cuenta el tiempo conmutado por el beneficio de la remisión parcial de la pena y sumarlo al tiempo que se tenía desde su detención, para obtener el beneficio de la libertad preparatoria; lo anterior, al tenor de las consideraciones siguientes:


(…) en el capítulo V denominado remisión parcial de la pena, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, específicamente en el artículo 16, prevé que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en actividades educativas y revele efectiva readaptación social; que la remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria y para el efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.


Por otra parte, en el artículo 84 del Código Penal Federal, se establece que se concederá libertad preparatoria al condenado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena si se trata de delitos intencionales, o la mitad en caso de delitos imprudenciales siempre y cuando cumpla con los requisitos de haber observado buena conducta, que de los exámenes de personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir y que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado.


Debe destacarse, que en el caso en estudio, se cumplieron con los requisitos establecidos en el referido artículo 84, tal como lo determinó el Juez Octavo de Distrito en el Estado y lo confirmó el magistrado responsable, para la remisión parcial de la pena, requisitos que son los mismos que se exigen para el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria.


Por tanto, como se anticipó, resultan fundados los motivos de disenso expresados por el Defensor Público Federal, pues de los referidos artículos 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados y 84 del Código Penal Federal, se obtiene que pueden coexistir, pues si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR