Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 64/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente64/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2013, RELACIONADO CON LA QUEJA 99/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 212/2014))



CONFLICTO COMPETENCIAL 64/2014



CONFLICTO COMPETENCIAL 64/2014

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO circuito y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: señora ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial citado al rubro, relacionado con el conocimiento y resolución del amparo directo promovido por ********** en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal, en el expediente ***********.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Conflicto competencial. Mediante oficio *********recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contiene inserto acuerdo de trece de marzo de dos mil catorce, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se remitieron a este Alto Tribunal los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte determine lo que en derecho proceda en relación a dicho conflicto.


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinte de marzo de diez de abril de dos mil catorce, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 64/2014 y lo remitió por razón de turno a la Señora M.M.B.L.R. y a esta Segunda Sala por corresponder el fondo del asunto a la materia de su especialidad.


TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Mediante proveído de su P., de veinticuatro de abril de dos mil catorce esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra antes nombrada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de A. vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, que es una de las áreas de especialidad de la Segunda Sala.


Es importante mencionar que en el artículo tercero transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.”


Por tanto, si la demanda de amparo de la cual deriva el presente conflicto competencial se presentó el doce de marzo de dos mil catorce, es inconcuso que deberá resolverse conforme a lo previsto en la Ley de A. vigente y las demás disposiciones relativas aplicables.


SEGUNDO. Existencia del conflicto. Esta Segunda Sala estima que existe el conflicto competencial denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de A. vigente que, a la letra, dispone lo siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Como se advierte del texto transcrito, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante, y remitirá los autos a esta Suprema Corte.


En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada en autos del amparo directo ***********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo directo de que se trata por cuestión de territorio, pues en su opinión el competente para conocer de ese asunto es el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción en donde la autoridad responsable tiene su domicilio, por lo que si el Tribunal Superior Agrario emisor de la sentencia reclamada tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, es entonces el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, el competente para allegarse al conocimiento de la demanda de amparo materia de este conflicto competencial.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de le fue remitida la demanda, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil catorce, en el expedienten ***********, no aceptó la competencia declinada, pues consideró que la vigente legislación de A. establece que la competencia para conocer de los juicios agrarios se determinará de acuerdo al territorio en que deba ejecutarse el acto reclamado. Y agregó: Entonces si la competencia para conocer de los juicios de amparo directo en los que se tenga que resolver una controversia en materia agraria se determina respecto del lugar donde pudiera ejecutarse el acto reclamado, es inconcuso que la competencia para conocer de la demanda que presenta **********, corresponde al órgano colegiado con la residencia más próxima al núcleo agrario, de la Primavera, Municipio de Carborca, Estado de Sonora, por lo tanto este órgano jurisdiccional no acepta la competencia declinada, puesto que la sentencia conlleva una ejecución material no una declaratoria.”


Por lo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para que sea quien dirima el conflicto competencial planteado.


Siendo claro que el conflicto denunciado existe y tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes es competente, por territorio, para conocer del juicio de amparo directo al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


Conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes con diferente jurisdicción, es competente para conocer del juicio de amparo mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de territorio.


Al respecto, la competencia es la suma de...

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